REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SU NOMBRE
Caracas, 9 de junio de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana SONIA DOMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAN HERRERA VALENTÍN, mediante el cual solicita la revisión de las medidas privativas de libertad que pesan sobre sus representados, este Tribunal de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Señala la Defensa Pública Penal de los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAN HERRERA VALENTÍN, en el escrito interpuesto ante este Juzgado, entre otras cosas que:
“... actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: CRESPO MÉNDEZ FERNANDO Y DURAN HERRERA VALENTÍN, .. ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha 28 de Octubre del 2.0005, se celebró la audiencia para oír al Imputado en la cual el Representante del Ministerio Público solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien, ciudadana Juez, el Tribunal a su cargo .. fijado en varias oportunidades la audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se ha podido realizar.. por causa ajena o no imputable a mis defendidos, por lo que ya mis representados tienen siete .. meses de estar privados de su libertad sin que se haya realizado la mencionada audiencia, es por lo que la defensa considera que .. vulnera el artículo 1 de la Ley adjetiva penal con respecto al juicio previo y debido proceso. Razón por la cual, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la mencionada ley Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados, y se les conceda su libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos carecen de recursos económicos y se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, comprometiéndose desde ya h cumplir fielmente con los deberes que a bien tenga imponerle el Tribunal.
Tal pedimento lo hago conforme a los criterios y principios de la mencionada ley Adjetiva, que dice: Las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que se le impongan al imputado deben ser proporcionales y necesarias para garantizar las resultas del proceso y las exigencias de la Justicia. Pudiendo en consecuencia obtener la satisfacción de los fines que persigue, con medidas menos gravosas y que posibiliten su cumplimiento por parte del imputado como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal...
...
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ratifico la solicitud de que se le conceda la libertad de mis defendidos en los términos antes expuestos...”
SEGUNDO
Observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados, entre otros pronunciamientos, acordó seguir las presentes actuaciones por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ordenó MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAND HERRERA VALENTÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los prenombrados ciudadanos por considerarlos incursos en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 2, numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presumiéndose a tenor de la norma invocada anteriormente una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso.
TERCERO
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, intitulado “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”, Capítulo V, denominado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
Del contenido literal de la norma supra transcrita, se desprende que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, ha sostenido la doctrina, que las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a una revisión permanente a objeto de determinar las necesidad de su mantenimiento.
Por otra parte reitera, “el derecho del estado a investigar los delitos impone en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos...”.
En lo relativo a las medidas cautelares decretadas por los Juzgados de Instancia y por las Cortes de Apelaciones, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-02-02, lo siguiente:
“... aquellas medidas acordadas por Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia a las normas adjetivas que lo contienen.. están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías Constitucionales pues ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión Judicial...”.
Ahora bien, observa este Tribunal que las medidas privativas de libertad dictadas el 28-10-2005, fueron impuestas a los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAND HERRERA VALENTÍN, por estimarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, ejusdem, como ya quedó establecido en el pronunciamiento mencionado anteriormente, advirtiéndose incluso, que el Despacho Fiscal, acusó a los imputados por el mismo hecho punible por el cual fueron investigados, desprendiéndose de las actuaciones que aún no han variado las circunstancias que motivaron las medidas decretadas contra dichos ciudadanos.
Adviértase que si bien es cierto como lo afirma la Defensa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de la audiencia preliminar, en las oportunidades en que ha sido convocado, no menos cierto es que tal circunstancia en modo alguno es imputable a este Órgano Jurisdiccional.
Como se desprende del expediente, los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAND HERRERA VALENTÍN, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, estimando este Juzgado de Control, que el Estado venezolano debe garantizar de manera efectiva la presencia de los procesados para que no sea ilusorio el resultado del juicio y en el caso examinado las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, justifican las medidas acordadas y su mantenimiento por ser adecuadas y proporcionales con el hecho que se averigua, ante el peligro de que sea burlado el ordenamiento jurídico y por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a tal determinación. Siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la revisión de las medidas cautelares decretadas a los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAND HERRERA VALENTÍN, en fecha 28-10-2006, debiendo en su lugar mantenerse las mismas.
CUARTO
Sobre la base de los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS a los ciudadanos CRESPO MÉNDEZ FERNANDO y DURAND HERRERA VALENTÍN, mediante decisión de fecha 28-10-2005, y en su lugar acuerda el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-5728-2005.-