REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de junio de 2006
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-4-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en La Dolorita, Polideportivo Brisas de Oriente, casa número 35, hijo de Paula Fuente (f) y de Leoncio Hidrogo (f), titular de la cédula de identidad número V-5.696.840, representado por el ciudadano Abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

En la audiencia oral para oír al aprehendido, la ciudadana YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, e igualmente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de fecha 6-6-2006, suscrita por los ciudadanos DAVID SILVA y SUVERO JACKSON, funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, quienes en dicha acta dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se presentó al puesto policial un ciudadano indicando que en la Panadería AJB, se estaba suscitando un problema entre un hombre y una mujer, por lo que se trasladaron al referido lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana LUCINA JOSEFA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien manifestó haber sido golpeada en varias ocasiones por un ciudadano, el cual se encontraba en el lugar, siendo señalado por ésta como su ex marido por lo que procedieron a identificarse plenamente como funcionarios policiales y bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo inspeccionaron. Dejando constancia el funcionario actuante que se impuso al presunto imputado de sus derechos constitucionales.

El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Yo venía entrando yo le dije que tenía cinco días sin comer, y yo me desmayé, porque yo sufro del corazón, eso fue lo que dije cuando entré para dentro.. lo que ella dice es correcto pero lo que ella dice del cuchillo es mentira porque nunca he cargado arma, y es primera vez que estoy detenido, si es por la casa no es así, porque yo tengo la casa de mi hermana en Santa Teresa, me comprometo en este estado a dejar mi casa mi casa y no metreme con ella…”.


El Defensor Público Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:

“Luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público y de mi representado, está conforme por el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar, sobre todo en relación a la entrevista de la víctima, por otra parte solicito, que este Tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, la Defensa está parcialmente de acuerdo por cuanto el mismo ha manifestado que se va a vivir en Santa Teresa...”.


SEGUNDO

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2. a saber: la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece la aplicación de una y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES, ha sido autor en la comisión del mismo, toda vez que el prenombrado ciudadano fue la persona que resultara detenida, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana cuando se encontraban de servicio, luego de haber golpeado a la ciudadana LUCINA JOSEFA HERNÁNDEZ, constatándose que en el lugar de los hechos la presunta víctima lo identificó como su agresor, tal como se desprende del acta policial de aprehensión inserta al folio 4 del expediente. Aunado al acta de entrevista de fecha 6-6-2006, rendida por la ciudadana LUCINA JOSEFA HERNÁNDEZ, donde sostuvo que su ex marido la insultó y la agarró por los pelos arrojándola al piso, presentándose la policía y lo detuvo (folio 5).


Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa, menos gravosas para el ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acordarse a dicho ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, ordinales 6°, 7° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 6°) La prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana LUCINA JOSEFA HERNÁNDEZ, 7°) La obligación de abandonar de manera inmediata el domicilio, donde convive con la víctima y 9°) Someterse a tratamiento y terapias de rehabilitación para evitar el consumo de sustancias alcohólicas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al ciudadano LUIS JOSÉ FUENTES, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 6°) La prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana LUCINA JOSEFA HERNÁNDEZ, 7°) La obligación de abandonar de manera inmediata el domicilio, donde convive con la víctima y 9°) Someterse a tratamiento y terapias de rehabilitación para evitar el consumo de sustancias alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO






MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7206-06.-