REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de junio de 2006
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Mariche, El Winche, casa sin número, hijo de Teresa Jesús del Carmen Rivas (v) y de Víctor José Briceño (v), indocumentado, representado por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Duodécima Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
En la audiencia oral para oír al aprehendido, la ciudadana ALEJANDRA PINTO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal, e igualmente solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de fecha 6-6-2006, suscrita por los ciudadanos Justiniano Flores y Richard González, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes en dicha acta dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por la Avenida Principal de La Urbina, a la altura de Super Centro Petare, observaron a dos ciudadanos en la parte externa del local El Palacio del Blumer y dos cajas de cartón de color marrón, contentivas en sus partes internas de prendas íntimas, percatándose que la puerta principal de dicho local se encontraba totalmente violentada por lo que procedieron a aprehender a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado como RIVAS LUIS ALBERTO y las demás personas involucradas son presuntamente adolescentes. Dejando constancia el funcionario actuante que se impuso al presunto imputado de sus derechos constitucionales.
El imputado después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de no rendir declaración y así se hizo constar en la audiencia oral.
La Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones faltan diligencias que practicar. Así mismo esta Defensa Pública está de acuerdo con la precalificación en relación a la frustración dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto las cosas incautadas presuntamente sustraídas del local de la víctima no estuvieron bajo disposición de mi representado.. solicito ser aparte del pedimento Fiscal y en su lugar le sea concedida una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento...”.
SEGUNDO
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2. a saber: la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal, el cual merece la aplicación de una y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, ha sido autor en la comisión del mismo, toda vez que el prenombrado ciudadano fue la persona que resultara detenida, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, luego de haberlo observado presuntamente junto a otras personas adolescentes en la parte externa del local El Palacio del Blumer, donde se encontraba totalmente violentada la parte principal de dicho local y donde igualmente se observaron dos cajas de cartón contentivas de prendas íntimas, tal como se desprende del acta policial de aprehensión inserta al folio 5-7, del expediente. Aunado al acta de entrevista de fecha 6-6-2006, rendida por la ciudadana ÁLVAREZ CONDE MARIA ESTEBANA, quien sostuvo que la llamaron a veinte para las cuatro de la mañana y le dijeron que estaba en el Centro Comercial la Policía de Sucre y que la Santa María del negocio donde ella labora estaba entreabierta y que al llegar la encontró menos de la mitad doblada y que no se encontraban los candados, que se llevaron las gavetas de la cajas registradoras, un equipo de sonido y presuntamente mercancía (folios 8-9).
Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa, menos gravosas para el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acordarse a dicho ciudadano, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, obligándose a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7210-06.-