REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de junio de 2006
195º y 146º

Visto el pedimento formulado por el Dr. ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MUJICA VILLAROEL ALEXIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 24 de agosto de 1996, en virtud del acta policial signada bajo el número E-709.621 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, División de Patrullaje a Pie, en donde entre otras cosas indicó: Que los funcionarios actuantes dejaron constancia que a mediante llamada realizada del Banco Caracas informaron que un sujeto desconocido se encontraba violentando un cajero automático, por lo que la comisión policial procedió acercarse y practicar la detención del ciudadano MUJICA VILLAROEL ALEXIS LEOMAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.165.460. Es todo (Folio 1).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del hecho, el cual prevé una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 24 de agosto de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MUJICA VILLAROEL ALEXIS LEOMAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.165.460, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)







Correlatora: Lisbet
Exp. Nº 21C-6496-06