REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2006
195º y 146º
Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH BRAND LAMUS, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CESAR ARGENIS SARABIA, JOSE ANGEL PEREZ REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 28 de agosto de 1982, en virtud del Acta de Detención Inflagranti signada bajo el número B-524.755, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde entre otras cosas indicó: Que los ciudadanos CESAR ARGENIS SARABIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero e indocumentado Y JOSE ANGEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión tapicero y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.254.594, fueron aprehendidos en momentos en que se daban a la fuga luego de haber intentado despojar al ciudadano ORLANDO ACOSTA de un vehículo automotor tipo motocicleta, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, asimismo fue incautado dentro del vehículo que utilizaban para escapar dos revólveres. Es todo (folio 1 y 2).
Cursa a los folios 125 y 126, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicadas a los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ REYES y CESAR ARGENIS SARABIA, respectivamente, mediante las cuales los expertos donde se concluye que el carácter de las lesiones evaluadas son: Leves.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que en cuanto a los ciudadanos CESAR ARGENIS SARABIA Y JOSE ANGEL PEREZ REYES la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem y 278 Ibídem, los cuales prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS Y MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, si aplicamos la pena correspondiente al delito más grave y el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 y 87 ambos del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 28 de agosto de 1982, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. En relación a los funcionarios OSCAR RAUL BASTIDAS Y FELIX ANTONIO MACERO la presente causa de prosiguió por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 28 de agosto de 1982, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CESAR ARGENIS SARABIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero e indocumentado, JOSE ANGEL PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión tapicero y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.254.594, OSCAR RAUL BASTIDAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio policía y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.170 Y FELIX ANTONIO MACERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio policía y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.556.170, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
Correlatora: Lisbet
Exp. Nº 21C-6519-06