REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de junio de 2006
195º y 146º

Visto el pedimento formulado por el Dr. ALBERTO ANTONIO MELENDEZ EGEA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 28 de agosto de 1989, en virtud de la denuncia signada bajo el número C-834.701, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE GUZMAN ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.505.768, por ante la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde entre otras cosas indicó: Que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo propiedad de su progenitora MARÍA LOURDES ARREAZA BELTRAN. Es Todo. (folio 1).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 28 de agosto de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Archivo Judicial, para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)







Correlatora: Lisbet
Exp. Nº 21C-6500-06