REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 30 DE JUNIO DEL 2006
194º y 146º
EXP. Nº22C-205-00

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) JENNY RAMIREZ TERAN, actuando en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-205-00 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano JONATHAN CESAR ROJAS RUIZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 21 de Enero de 2.000, en virtud del Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“...siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de enero del presente año…, tomando notas de las placas de los vehículos que se encontraban aparcados ene l estacionamiento del cementerio, ubicado en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, caracas…, pudiendo constatar que resulto solicitado el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Ms, Tipo Sedan, Color Plata, placas ABU-61J, serial de carrocería Nro. JMYSREA5AWZ000755, Serial de motor Nro. 6413, por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quinta Crespo, según expediente Nro. F-545.637 de fecha 28-11-99,por el delito de Robo Genérico (Atraco), al llegar un ciudadano que se introdujo al mismo, no les acercamos y le preguntamos que si era el dueño de dicho vehículo, respondiéndonos que no, que solamente era el chofer ya que el vehículo pertenecía a un abogado de nombre Reinaldo Rodriguez Gomez…, quedando identificado como JONATHAN CESAR RUIZ C.I. 11.406.990, quien portaba una autorización firmada por el mencionado Abogado y la documentación del referido vehículo…, es todo…(sic)”.


Asimismo, cursa de las presentes actuaciones, a los folios 17 al 19, de la presente causa, Acta de Audiencia para Oir al imputado, de fecha 22-01-00, en la cual se acordó que las presentes investigaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario; asimismo, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado).

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal vigente para la época, y siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y Así se decide.
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DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) JENNY RAMIREZ TERAN, actuando en su carácter de Fiscal 23° (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-205-00, seguida al ciudadano (a) JONATHAN CESAR ROJAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.406.990, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal vigente para la época, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.







MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-205-00