REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 DE JUNIO de 2.006
196º y 147º
EXP. Nº 22C-6528-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6528-06 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:
La presente causa se inició en fecha 13 de MAYO de 2.002, según denuncia interpuesta por el ciudadano (a) DAVALILLO MELENDEZ BARBARA DE URIMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-V-11.918.444, por ante la Comisaría del Valle Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“...Estaba esperando a un muchacho para que me ayudara a subir la mercancía para mi casa, en ese momento llegó la ciudadana Gleidimar y comenzó a gritar que a mi Mamá se la estaba cogiendo un muchacho que le dicen el Maracucho, le reclame que era con ella, claro que si respondió, el maracucho te esta cogiendo, luego le dio una cachetada a mi Mamá, me moleste y nos entramos a golpes, cuando ella casi cae al piso, un empleado de ella no se el nombre me dio una patada en el pecho, y pegue ka nariz contra el tubo de la cerca, luego el esposo de Gledimar de nombre Denis, me dice si quieres traigo a Carmen para que se entre a golpes con tu Mamá, después de todo ese problema fui para el Hospital de Coche, donde me diagnosticaron fractura nasal…(sic)”.
Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-6528-06, seguida al ciudadano (a) SAN RODRIGUEZ DEYGLIMAR DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (s) DAVALILLO MELENDEZ BARBARA DE URIMARE, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/nataly
CAUSA N° 22C-6528-06
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