REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Junio de 2006.
195º y 146º
Exp: 22C 6561-06
Visto el pedimento formulado por el(a) Dr. (a). GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 de Diciembre de 1991, en virtud de denuncia común signada bajo el número D-415.553, de la Comisaría del Llanito adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el(a) ciudadano(a): CALDERON GONZALEZ ELISA YOLANDA, Cédula de Identidad N°: V-3.148.251, con domicilio en Avenida Sanz, Calle Murachi, Edificio Residencias Sanz , Piso N°: 12, Apartamento 121 El Márquez, quien entre otras cosas manifestó: comparezco por ante este despacho a denunciar que sujetos desconocidos hurtaron de mi vehículo…el vidrio trasero, un radio reproductor, y dos cornetas, en momentos en que lo tenía estacionado en el estacionamiento de mi residencia, es todo”. (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La presente causa se prosiguió por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ORD 8º, del Código Penal vigente para le fecha en que acontecieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS(06) AÑOS, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 de Diciembre de 1991, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (14) AÑOS, (05) MESES Y (29) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de TRES(03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL (A) JUEZ.
EL SECRETARIO (A).
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
Correlator: Yelitza. Maita./Exp.22C-6561-06
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