REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2006
195° y 147°
Corresponde a este Tribunal, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que: “…solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ (apodado Luisito)...En efecto, se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, toda vez que se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico, tutelado por el Estado...conjugado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hecho (sic) objeto de la presente investigación, lo que se desprende de...la declaración de las víctimas, testigos...a los testimonios de DIAZ LEON JOSE GREGORIO, ROMERO RODRÍGUEZ ANDRI ALEXANDRA, AYARILIS NINOSKA DIAZ RAMÍREZ y MARTINEZ GONZALEZ ANDRES BERNARDO...el citado delito no se encuentra prescrito y la pena a imponer en su límite máximo, es de veinte años que excede, de la permitida por la ley...se evidencia una verdadera amenaza de peligro de fuga, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ha sido imposible su ubicación…”
En vista de ello, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO GUZMAN HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Cipres, sector Las Barracas, parte alta, casa sin número, Parroquia Macarao y Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.459.144.
HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en fecha 05 de octubre de 2005, en virtud del Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que en el barrio El ciprés ubicado en la Parroquia Macarao, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
En razón de ello, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado, y efectivamente localizaron en plena vía pública, el cuerpo sin vida de una persona que presentaba una herida en la cadera, otra en la región geniana y una herida en la cara lateral del cuello, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando el occiso identificado como LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ.
Iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público tuvo conocimiento que en fecha 05 de octubre de 2005, la víctima se encontraba en el interior de la residencia de la ciudadana ROMERO RODRÍGUEZ ALEXANDRA, y cuando decide retirarse observa que se aproximan los miembros de una banda conocida por el sector como “la banda del Luisito” por lo que decide ingresar nuevamente a la vivienda de la ciudadana antes mencionada, y todas las personas presentes en el lugar optan por esconderse en la habitaciones del inmueble.
De inmediato los sujetos llegan a la casa, y a través de las ventanas preguntan quién era la persona que ingresó corriendo a la vivienda, siendo entonces que una ciudadana de nombre AZUCENA QUINTERO, les responde que ninguna persona entró corriendo a la casa.
Aún así, los sujetos continuaron insistiendo en la pregunta, hasta que ingresan al inmueble dirigiéndose hacia las habitaciones, percatándose que allí estaba el hoy occiso LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, quien permanecía oculto.
Seguidamente entró otro de los sujetos apodado “Luisito”, y le ordenó a LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, que lo acompañara, sin embargo la víctima se negaba afirmando que si se retiraba con ellos, lo matarían, no obstante los sujetos sacaron al hoy occiso de la casa, y pasados treinta minutos aproximadamente, los ciudadanos ROMERO RODRÍGUEZ ANDRIS ALEXANDRA, y sus demás compañeros se enteraron que habían matado a LEWIS DIAZ RAMÍREZ.
Por su parte, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificaron a uno de los miembros de la banda del “Luisito” y que es conocido por el sector como “coleto”, el cual responde al nombre de ANDY GABRIEL MONASTERIOS TABARES, y con posterioridad el Ministerio Público aportó la identificación de otro de los miembros de la mencionada banda, y que se hace llamar “Luisito”, siendo su verdadero nombre LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ.
Así las cosas, quien aquí decide entrará al análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida solicitada por la Corporación Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 424 eiusdem, delito éste que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 05 de octubre de 2005.
SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN HERNANDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, toda vez que el mismo ha sido señalado como una de las personas que integran la banda del “Luisito”, y que además al parecer se presentó el día 05 de octubre de 2005, en la residencia de la ciudadana ROMERO RODRÍGUEZ ANDRIS ALEXANDRA, obligando al hoy occiso a salir de la casa, quien se negaba a abandonar la vivienda asegurando que lo matarían.
Así las cosas, la ciudadana ROMERO RODRÍGUEZ ANDRIS ALEXANDRA, afirmó que después que los miembros de la banda del “Luisito”, abandonaron su casa, llevando consigo al ciudadano LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, se enteraron que a éste último lo habían matado y que su cuerpo se encontraba en la parte alta del barrio Cipre, lugar donde fue localizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el curso de la investigaciones adelantadas por la Fiscalía, fue entrevistado el ciudadano DIAZ LEON JOSE GREGORIO, padre del hoy occiso, éste asegura que su hijo LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, permanecía privado de libertad en el sector por unos sujetos apodados “Luisito” –entre otros– y que posteriormente encontró a su hijo en el suelo muerto. Es de advertir que según el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 07 de junio de 2006, la persona apodada “Luisito”, responde al nombre de LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ.
Adicionalmente a la información aportada por los ciudadanos ROMERO RODRÍGUEZ ANDRIS ALEXANDRA y DIAZ LEON JOSE GREGORIO, la adolescente AYARILIS NINOSKA DIAZ (hermana de la víctima), indicó que el día de los hechos, observó a su madre corriendo, y además ésta le decía que un sujeto de nombre “Luisito”, se había llevado secuestrado a su hermano LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, hacia la parte alta del barrio.
En razón de ello, la adolescente en cuestión se traslada al lugar, observa mucha sangre en el piso, y se encuentra en el trayecto con cuatro sujetos de nombre “Luisito” –LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ– “Johan”, “Andy” –ANDY GABRIEL MONASTERIOS– y “Xavier” conocido por el sector como “Cabeza de Muñeca”, siendo que LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ, presuntamente le dijo que arriba habían dejado al llorón de su hermano, siendo igualmente amenazada por “Xavier”, quien apuntándola con una escopeta le aseguró que si hablaba, le volaba la cabeza.
A continuación, la adolescente AYARILIS NINOSKA DIAZ RAMÍREZ, siguió su camino, hasta que encontró el cuerpo sin vida de su hermano LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, tendido en el pavimento.
De manera que, el dicho de los ciudadanos DIAZ LEON JOSE GREGORIO, ROMERO RODRÍGUEZ ANDRIS ALEXANDRA, y de la adolescente AYARILIS NINOSKA DIAZ RAMÍREZ, conjuntamente con las experticias practicadas al cuerpo sin vida del ciudadano LEWIS JOSE DIAZ RAMÍREZ, quien falleció indiscutiblemente a consecuencia de una herida producidas por un arma de fuego, hacen presumir a este Juzgado que el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ, alias “Luisito”, ha sido autor o partícipe del delito perpetrado en perjuicio de éste ciudadano.
TERCERO: En lo que respecta al numeral 3°, del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en este sentido, el Tribunal se remite contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a ambos peligros, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.
En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de doce a dieciocho años de presidio.
De igual forma, conforme al artículo 251.3, se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vida de los ciudadanos, siendo que con su perpetración se produjo la muerte de una persona que tan solo contaba con la edad de 18 años.
Por su parte, el Tribunal presume el peligro de fuga, con base al supuesto del parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL merece, supera en su término máximo el tiempo de diez años.
Finalmente, considera ésta Juzgadora que en el caso de marras, también existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en cuenta el hecho que las víctimas, testigos y los imputados y sus familiares, habitan y por lo tanto son vecinos del mismo sector, de manera que el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN HERNÁNDEZ, de permanecer en libertad, podría influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.
En consecuencia y tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEWIS JOSE DIAZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con relación al artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEWIS JOSE DIAZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole Boleta de Encarcelación a nombre del imputado LUIS ALBERTO GUZMAN HERNANDEZ, a los fines que sea localizado, detenido y posteriormente recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, a la orden de este Juzgado.
De igual manera, y conforme al artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a todas las autoridades competentes, a los fines de ponerlos en conocimiento de la decisión dictada en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 7199-06
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