REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. JOHANNA CAROLINA PEÑA DE FERRO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por lo que este tribunal previamente observa:
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 22 de julio de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana THAYS MARIA VASQUEZ CANELON, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concretamente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, de dicha ley especial, cometido en su perjuicio, el cual establece una pena de prisión de tres a dieciocho meses, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana THAYSA MARIA VASQUEZ CANELON, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ALBORNOZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Conjunto Residencial Canagua, bloque 04, piso 07, apartamento 7-03, UD-04, Caricuao y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.4.848.258, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana THAYS MARIA VASQUEZ CANELON, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Públi1co.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.--
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MdLFB/JLV/Edwin
Causa N° 24C- 7839-06
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