REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2006
195º y 147º
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de junio de 2006, según la cual: “…Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, y aun cuando la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que para presentar el acto conclusivo que nos ocupa, no solo el escrito en cuestión debe reunir los requisitos de forma a que hace referencia el mencionado artículo 326, sino que además el Ministerio Público debe contar con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado. En este sentido, este Tribunal observa que este proceso se inició en fecha 08-05-06, en razón del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual dejaron constancia de haber practicado la detención del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, por cuanto éste tripulaba un vehículo tipo moto, la cual estaba solicitada por el delito de Robo, según información que arrojara el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L)...el Ministerio Público determinó que el vehículo decomisado al imputado, se encontraba solicitado, en razón de la denuncia que interpusiera el ciudadano YORMAN JOSE OROPEZA, en fecha 03 de julio de 2001, ante la Comisaría Oeste del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial...vehículo éste que por demás fue decomisado en poder del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO...el Ministerio Público no cuenta con los elementos necesarios para proceder a imputar la comisión de éste delito al pretendido acusado, toda vez que incurre en la comisión de éste hecho punible, todo aquel que teniendo conocimiento que un vehículo proviene de un hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde, de modo que sólo podrá ser castigado por la perpetración de éste delito, quien adquiera un vehículo a sabiendas que se trata de un vehículo robado...pero no se tiene la certeza que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, al momento de adquirir la moto estaba en conocimiento que se trataba de un vehículo robado...pues sobre éstas circunstancias no indagó la Fiscalía durante la investigación...el Ministerio Público apoyó su imputación en el hecho que el imputado no consignó documentación alguna para acreditar la propiedad de la moto, y por ese solo hecho estima que el acusado está incurso en el delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante observa esta Juzgadora que no le correspondía al imputado demostrar la adquisición lícita del vehículo, por el contrario es el Ministerio Público quien debe comprobar que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, adquirió ese vehículo a sabiendas o teniendo conocimiento que el mismo era robado...atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 eiusdem...se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO…”
Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:
El presente proceso tiene su génesis, en razón al contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual dejaron constancia de haber practicado la detención del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, por cuanto tripulaba una moto tipo paseo, marca Yamaha, la cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojó como resultado encontrarse solicitada por el delito de robo.
Iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público determinó que en fecha 03-07-01, el ciudadano OROPEZA YORMAN JOSE, acude ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia dejando constancia de haber sido despojado de su vehículo moto por un sujeto desconocido, quien para el momento del hecho portaba un arma de fuego.
Resultó entonces que el vehículo decomisado en poder del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO al momento de su detención, se trata de la misma motocicleta denunciada como robada por el ciudadano OROPEZA YORMAN JOSE.
Así las cosas, el Ministerio Público después de concluir la investigación seguida en contra del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, resolvió presentar formal acusación en su contra, al estimarlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este sentido el artículo en referencia establece lo siguiente:
“Artículo 9º Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años” (subrayado del Tribunal)
Del contenido del artículo anterior se desprende claramente que el Legislador castiga con una pena restrictiva de libertad, a todo aquel que teniendo conocimiento que un vehículo proviene del hurto o del robo, lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, o lo que es igual sin que haya participado en el delito principal.
De manera que, a los fines de imputar la comisión de este delito es necesario contar con los elementos necesarios para comprobar que efectivamente el imputado estaba en conocimiento que el vehículo que adquiere, recibe o esconde proviene efectivamente de un hurto o robo, pues de lo contrario si la persona que adquiere el vehículo desconoce la procedencia ilícita del mismo, pues no estará incursa en la comisión del delito que nos ocupa.
En el caso de marras, ciertamente el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, fue aprehendido por cuanto estaba en posesión de un vehículo proveniente de un robo, y por ende el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo la Fiscalía no colectó elemento alguno que haga presumir a este Tribunal fundadamente que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO estaba en conocimiento que el vehículo que tripulaba al momento de su detención, provenía de un robo.
Así observamos que hasta la fecha la Fiscalía ignora si el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO adquirió el vehículo a través de una compra-venta, o si por el contrario éste ciudadano tan solo estaba conduciendo el vehículo a título de préstamo o por cualquier otra razón distinta, circunstancia que obviamente debía ser investigada por el Ministerio Público, para luego concluir que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, aún a sabiendas de la procedencia ilícita del vehículo, decidió adquirirlo, conducta que entonces si se subsumiría dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Necesario es advertir que en el acto de la Audiencia Preliminar la misma Fiscalía señaló que hasta la fecha, la forma como adquirió el vehículo el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, resultaba una incógnita, pues en el curso de la investigación el imputado no consignó documento que lo acreditara como propietario de la moto, siendo ésta apreciación la que llevó a la Fiscalía a concluir que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, se encontraba incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.
Sobre este particular, esta Juzgadora considera oportuno señalar que desde el momento mismo en que se presume la comisión de un delito de acción pública, debe el Ministerio Público practicar todas las diligencias útiles al total esclarecimiento de los hechos, de manera que la acción penal está reservada exclusivamente al Ministerio Público, por ende será la Fiscalía el único órgano competente para conducir la investigación y finalmente emitir el acto conclusivo a que haya lugar.
Partiendo de lo anterior, no puede ni debe el Ministerio Público señalar que hasta la fecha desconoce cómo es que el imputado adquirió el vehículo decomisado en su poder, pues parte de la investigación suponía necesariamente indagar sobre este particular, siempre teniendo en cuenta que el Legislador consideró punible adquirir, recibir o esconder un vehículo, con conocimiento que este proviene de un hurto o robo, de manera que la primera incógnita que la Fiscalía debía despejar era precisamente si el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, adquirió el vehículo (a través de una compra por citar una forma de adquisición), o por el contrario recibió el vehículo a título de préstamo por ejemplo, o simplemente pretendía esconder el automóvil, pues son éstas las conductas tipificadas como delito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Una vez que la Fiscalía contara con lo elementos necesarios para establecer la forma como el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO adquirió el vehículo en cuestión, debía incorporar los elementos útiles para asegurar que el imputado –previa la adquisición del vehículo– estaba en conocimiento que éste provenía de un robo o hurto, toda vez que si el imputado ignoraba la procedencia ilícita del vehículo adquirido, pues no estaría incurso en la comisión del hecho punible analizado.
Siguiendo este orden de ideas, el Ministerio Público apoyó su pretensión en el hecho que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, durante la investigación no consignó ningún documento que lo acreditara como propietario de la moto, siendo éste el razonamiento esgrimido en el acto de la Audiencia Preliminar por la Fiscalía, para sostener la imputación planteada en contra del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO.
Ahora bien, el hecho que el imputado RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, no haya presentado la documentación que lo acreditara como propietario de la moto, no implica que el acusado está incurso en el delito que se le pretende atribuir, pues no le corresponde al imputado desvirtuar su participación en el hecho investigado, sino a la Fiscalía le compete incorporar los elementos que comprometan su responsabilidad penal.
Plantear lo contrario supone una inversión de la carga de la prueba, y ello no es posible pues será el acusador quien deberá demostrar que la conducta asumida por el imputado constituye un delito, de manera que, si el imputado no consignó la documentación a que hizo referencia la Corporación Fiscal, ello no es un elemento contundente para sostener que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, estaba en conocimiento pleno de la procedencia ilícita del vehículo.
Pero es que tampoco consta que la Fiscalía le haya solicitado al imputado la presentación de la documentación que lo acreditara como propietario del vehículo, y es por eso que hasta el momento el Ministerio Público asegura desconocer bajo que título poseía la moto este ciudadano, y por ende adolece de fundamento para afirmar que el imputado sabía o conocía que la moto que tripulada había sido denunciada como robada.
Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para presentar acusación en contra del imputado, solo cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del mismo, de lo que se infiere que la Fiscalía debe contar con los elementos necesarios que demuestren la perpetración de un delito de acción pública, y además la participación del acusado en la comisión de ese delito, para luego formalizar la acción penal en su contra, elementos que obviamente no colectó la Fiscalía durante la investigación, y por ende la acusación fiscal adolece de uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el citado artículo 326.
Adicionalmente a ello, el Tribunal precisa destacar que le compete a este Juzgado de Control en fase intermedia, ejercer –valga la redundancia– un control no solo formal, sino material sobre la acusación fiscal –esto es– debe el Juez de esta fase analizar si la acusación cuenta con fundamentos serios para someter a juicio al imputado, por cuanto a parte de ser uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según las previsiones de este instrumento legal, la fase intermedia tiene por finalidad depurar el procedimiento, por lo que solo puede ser admitida una acusación, si después de analizados los elementos recabados durante la investigación, surge al menos una probabilidad cierta de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye.
Ese análisis o control material de la acusación, fue ejercido por este Tribunal, y en base a ese control material, arribó a la conclusión que el Ministerio Público no cuenta con ningún elemento serio para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia, y atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal partiendo del hecho que el Ministerio Público no cuenta con ningún elemento para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, pues la investigación adolece de los medios probatorios necesarios para demostrar no solo la adquisición de la moto, sino que además no tiene la Fiscalía como sostener que el ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, estaba en conocimiento que el vehículo proviene de un robo, considera que lo procedente y ajustado a derecho será decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del tantas veces mencionado ciudadano, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-02-84, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Lourdes Perdomo (v) y de Francisco Hernández (v), residenciado en Los Frailes de Catia, sector Los Cuatro Vientos, calle Las Tunas, casa Nº 20, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.330.823, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE OROPEZA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano RAZZI ALEXANDER HERNÁNDEZ PERDOMO, en fecha 09-05-02.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHÁN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA S.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA S.
MLFB/
Causa Nº 959-02
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