REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Junio de 2006
195º y 146º


Nº 25-C-6241-06

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, dictar el fallo correspondiente con ocasión de la Admisión de los hechos planteada por el ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, CELIE CASTILLO TALAVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y segundo parte del artículo 82 del Código Penal. En consecuencia pasa a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal Auxiliar 37º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas CARMEN ALICIA ISAQUITA, presentó acusación contra el ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y segundo parte del artículo 82 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba en donde fundamenta dicha acusación, solicitando a su vez el enjuiciamiento del mismo. Por su parte el acusado mencionado debidamente asistido por la Defensora Pública 6° ciudadana Carmen Sandoval, luego de haber sido impuesto de todos sus derechos y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó al Tribunal la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este despacho pasa a dictar la siguiente consideración:

El procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dentro del Proceso Penal viene siendo una excepción al principio de legalidad, en virtud de que por esta vía se prescinde del debate oral, por cuanto al no existir el contradictorio necesario resultaría inoficioso el llevarlo a efecto cuando en definitiva el acusado de autos reconoce y asume la responsabilidad de los hechos. La naturaleza de la institución invocada trae como consecuencia la aplicación inmediata de una sentencia condenatoria, así como la imposición de la pena a imponer en el mismo momento, obviando la valoración y apreciación de las pruebas que eventualmente pudieran haber sido evacuadas en el juicio oral y público, sin embargo el órgano jurisdiccional si debe apreciar los hechos para subsumirlos dentro del derecho a los fines de establecer qué circunstancias son las que se le debe atribuir al acusado que admite los hechos, así como la pena que ha de imponerse con la consideración de lo estipulado en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en base a lo antes considerado, este Tribunal en la Audiencia Preliminar ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y segundo parte del artículo 82 del Código Penal, por considerar que se desprende de las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Público, conforme a los alegatos esgrimidos por el director de la acción penal, resultan pertinentes y en efecto se adecuan los hechos que se le atribuyen al ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a establecer el derecho aplicable sobre el hecho atribuido y admitido por el acusado Nestor Jose Caballero, en los siguientes términos:

El Ministerio Público imputa al ciudadano antes mencionado el hecho de que en fecha 24 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 05_30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo 9738 JOSE SABALA de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.951.877 y el Cabo Segundo 10058 JOSE MORA ambos adscritos a la zona 8, Comisaría José de San Martín Grupo Motorizado, se encoentraban de recorrido en el puente nieve de diciembre límite ente las Parroquias San Juan y el Paraíso, donde fueron abordados por un ciudadano que se identificó como FRANKLI WILLIAMS GOTA, informando que dos sujetos portando armas blancas lo habian despojado de sus pertenencias, entre las que figuraban unas credenciales del ejército que lo acreditan como Sargento Mayor de Tercera, además de un dinero en efectivo, posteriormente los referidos funcionarios una vez que obtuvieron dicha información, procedieron a realizar un recorrido por la zona localizando a un ciudadano el cual fue señalado por el denunciante como uno de los que lo robaron el cual se desplazaba por el embaulado del rio Guaire, dandole captura a los pocos metros y al realizar la inspección corporal, se logró incautar oculto en la cintura sujetado con la pret8ica del pantalón y oculto con la franela que vestía para el momento un cuchillo, el cual posee cacha realizada en material sintético de color negro y adherido a esta cinta adhesiva de color marrón, la hoja del mismo que es de color plateado con partes de color negro, en el bolsillo se localizó la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00) en efectivo en papel moneda de aparente curso legal, quedando el ciudadano identificado como NESTOR JOSE CABALLERO.

Sobre los particulares anteriores este juzgador considera que el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, se ajusta plenamente a los hechos antes narrados, por lo que las normas sustantivas aplicadas son acogidas plenamente, correspondiendo en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y segundo parte del artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD


En consideración al pronunciamiento anterior corresponde en consecuencia aplicar la pena al ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, considerando los supuestos que regulan el dispositivo adjetivo, que establece claramente, que los delitos que versen o que regulen violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no obstante no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley. En este sentido, observa quien aquí decide que el Ministerio Público al cambiar la calificación y ser admitida formalmente por este tribunal fundada en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, considerando a su vez que la defensa invoco la disposición establecida en el artículo 74 del Código Penal, considerando que el ciudadano no tiene antecedentes o conducta predelictual, conforme a la pena aplicable que podría llegar a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser delito pluriofensivo que implica violencia contra las personas este Tribuna toma en cuenta diez años, que conforme a lo previsto en el a artículo 82, que regula los supuestos a través de los cuales se rebajará la pena, tomando en cuenta el grado de frustración, es decir, la tercera parte de diez años, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO será de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión, así como las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.739, residenciado en: Avenida San Martín, barrio La Coromoto, casa 5-6, hijo de NORMA BEATRIZ RONDON (V) a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y segundo parte del artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), en la sede de este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ,

DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
LA SECRETARIA,

MAURA V. FLANNERY C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

MAURA V. FLANNERY C.
CAUSA Nº 6241-06.-
JAD/mvf.-