REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MARY ÁNGEL AQUINO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES
JUEZ ENCARGADA: MARIA DE LOURDES FRAGACHANN
FISCAL 6º: RAFAEL TREJO
IMPUTADO: JULIO CESAR CAMPOS DE LA CRUZ
DEFENSA PUBLICA Nº 41: LOURDES SUAREZ ANDERSON
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, (28) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (11:00 AM) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Oral para Oír a las Partes a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 25C-4621-05, nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con la Dra. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN., Juez Encargada Vigésima Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Secretaria ABG. MAURA V. FLANNERY C. En este estado, la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes convocadas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso:”Hemos citado a la persona que figura como víctima y no ha comparecido y a los funcionarios aprehensores, solicitamos un lapso de Noventa (90) días a los fines de emitir el acto conclusivo, es todo”. De seguida, la ciudadana Juez impone al imputado JULIO CESAR CAMPOS DE LA CRUZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, quien expone: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la defensa y expone: “La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2006, contentivo de solicitud se fije lapso al Ministerio Público para emitir acto conclusivo, por otra parte, escuchada la solicitud fiscal en esta audiencia, considera la defensa que es demasiado largo el lapso solicitado, aunado a que el Ministerio Público ha manifestado no ha ubicado a la victima asi como a los funcionarios que actuaron en el presente caso, la defensa considera que ya a estas alturas es muy poco lo que pueda lograr ubicar el Ministerio Público, por lo que solicito un lapso de Treinta (30) días. Es todo”. Visto lo antes expuesto por todas las partes, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se le acuerde un lapso de NOVENTA (90) días a los efectos de concluir con la investigación que sigue en contra del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS DE LA CRUZ, y visto que la defensa ha manifestado su oposición en cuanto a que se le conceda noventa días, por considerar que excede en demasía el tiempo prudencial para finalizar la investigación que se sigue en contra de su representado, este Tribunal observa que el Ministerio Público al ser el Titular de la Acción Penal, y por ende el dueño de la investigación, es el único legitimado para establecer cuanto tiempo requiere para recabar todos los elementos necesarios al total esclarecimiento de los hechos, y finalmente emitir el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido manifestó en este acto el Ministerio Público que debe tomar entrevista a la víctima de estos hechos, lo cual hasta la fecha no ha sido posible, pues no ha podido ser ubicada, diligencia que por demás constituye un elemento esencial para la investigación, pues se trata de la víctima quien hasta el momento no ha sido escuchada por el Ministerio Fiscal. De igual modo precisó la Fiscalía la necesidad de entrevistar a los funcionarios aprehensores, lo cual también constituye una diligencia esencial para el esclarecimiento de los hechos, pues se trata de los funcionario que en su oportunidad practicaron al detención del imputado, de modo que este Tribunal, atendiendo a los razonamientos que anteceden, y al hecho que la búsqueda de la verdad es una de las finalidades del proceso penal, es por lo que se ACUERDA conceder a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas el lapso de NOVENTA (90) días continuos, a los efectos de que la fiscalía practique todas las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, y finalmente emita el acto conclusivo que más se ajuste a los elementos incorporados en la fase de investigación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, se deja constancia que el lapso concedido a la Fiscalía corre de manera continua, por cuanto la presente causa aún se encuentra en fase de investigación. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, siendo las (10:15) horas de la MAÑANA. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
LA JUEZ (E)
DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
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