REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Junio de 2006
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el (la) Abg. MARIA EUGENIA DEL GRANDE VILLACIS, Fiscal 67° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el uso que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del (la) ciudadano (a) WILLIAM ANTONIO CARDOZO.
I
Hechos objeto de Investigación
La presente investigación se inicia en fecha 25/06/2002, mediante DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CARDOZO, ante la sede de la Comisaría de Caricuao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) signándosele el N° G-165.637, quien entre otra cosa manifestó que “sujetos desconocidos, como a las diez de la noche, partieron un ventana lateral de la Farmacia Nelifer, de donde sustrajeron medicinas, misceláneas y una computadora todo valorado en 45.000.000 bolívares…” .
II
Fundamentos de Hecho y Derecho
Del estudio realizado a las referidas actuaciones, como lo expone la representación fiscal, se evidencia, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en contra del (a) ciudadano (a) WILLIAM ANTONIO CARDOZO, evidenciándose que los hechos ocurrieron en fecha 25/06/2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo de más de TRES (03) AÑOS, tiempo este que excede el lapso previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; Declarándose así con Lugar la Solicitud Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguir la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en contra del (a) ciudadano (a) WILLIAM ANTONIO CARDOZO, por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria. Declarándose así Con Lugar la solicitud Fiscal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA,
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,
ABOG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG.
CAUSA N°: JCO-6540-2006
ASV/M11/asv-
|