REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2006
196º y 145º
Visto el escrito presentado por la Abg. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana, en el uso que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ha este Juzgado el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los estipulado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver, quien aquí decide, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 25 de marzo de 2004, mediante DENUNCIA COMUN, ante la Sub-Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° G- 633.189 (nomenclatura de ese Cuerpo policial), interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ JOSÉ MANUEL, quien entre otras cosas manifestó que SUJETOS DESCONOCIDOS, se introdujeron en su residencia, de donde sustrajeron 200.000 bolívares en efectivo, ropa de vestir, útiles escolares y un mercado de comida; sospechando del ciudadano Henry Rojas, según lo manifestó la ciudadana Mary quien es vecina del sector.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del estudio pormenorizado de todas las actuaciones del presente expediente se puede observar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto, de todas las diligencias realizadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como lo son en primer lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ JOSÉ MANUEL, después la inspección Ocular, que se llevó a cabo en fecha 25/03/2004, diligencia efectuada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones que aquí se ocupa, de la Causa N° G-633.189, NO se ha podido verificar la forma exacta como ocurrieron los hechos, así como la identificación de sus autores, por todo lo anterior expuesto, se observa que no existen bases fundamentales que desprendan razonablemente para enjuiciamiento de algún ciudadano, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de que no existe imputado a quien responsabilizar el hecho cometido, no hay testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del hecho acontecido y por último los funcionarios actuantes no lograron ubicar material de interés criminalístico que ayudaran a obtener información precisa sobre quien o quienes efectuaron el hecho que nos ocupa, es por lo que no habiendo bases para enjuiciar a algún ciudadano ; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionada, éste Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal 56° del Ministerio Público, en virtud de la carencia de elementos de convicción procesal que esclarezcan el hecho, la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento contra alguna persona .
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Fiscal solicitante.-
LA JUEZA,
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEXIA ANTIVEROS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEXIA ANTIVEROS.
Causa N°:JCO-6579-2006
ASV/M11.-
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