REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, de junio de 2006
196º y 145º

Visto el escrito presentado por los Abg. ANAHIS MOLINA, Fiscal 4° Aux. del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso que les confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de ANGEL MARQUEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 17, ambos de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del (la) ciudadano (a) DAMARIS HERNANDEZ DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Hechos objeto de Investigación


La presente investigación se inicia en fecha 20/12/2002, mediante DENUNCIA COMÚN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, interpuesta por la ciudadana DAMARIS HERNANDEZ DE RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó que su esposo, el ciudadano arriba prenombrado, la ha agredido verbal y físicamente en varias ocasiones, pero esta es la primera vez que lo denuncio por que me golpeó en la cara, del lado izquierdo, en la boca y la frente.
II
Fundamentos de Hecho y Derecho


Del estudio realizado a las referidas actuaciones, como lo expone la representación fiscal, se evidencia, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 17, ambos de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, perpetrado en contra de la ciudadana DAMARIS HERNANDEZ DE RAMIREZ, evidenciándose que los hechos ocurrieron en fecha 20/12/2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo de más de TRES (03) AÑOS, tiempo este que excede el lapso previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de ANGEL MARQUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; Declarándose así con Lugar la Solicitud Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de ANGEL MARQUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 17, ambos de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del (la) ciudadano (a) DAMARIS HERNANDEZ DE RAMIREZ, por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria. Declarándose así Con Lugar la solicitud Fiscal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZA,


DRA. ARACELYS SALAS VISO


LA SECRETARIA,


ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG.


CAUSA N°: JCO-2041-2006
ASV/M11/asv-