REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de junio de 2006
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el (la) Abg. KARIN OCHOA SIMANCAS, Fiscal 71° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ha este Juzgado el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los estipulado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver, quien aquí decide, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 19 de mayo de 2003, mediante DENUNCIA COMÚN, ante la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N°
G-393.457 (nomenclatura de ese Cuerpo Policial), interpuesta por el ciudadano GARCIA RODRÍGUEZ CEFERINO EMILIO, quien entre otras cosas denunció: que sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la cantidad de ochocientos mil bolívares aproximadamente, no sospecho de nadie.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del estudio pormenorizado de todas las actuaciones del presente expediente se puede observar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto, lo único que existe en autos es la denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA RODRÍGUEZ CEFERINO EMILIO, y otro lado se observa que no existen bases fundamentales que desprendan razonablemente para enjuiciamiento de algún ciudadano, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que no existe imputado a quien responsabilizar el hecho cometido, no hay testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del hecho acontecido y por último los funcionarios actuantes no lograron ubicar material de interés criminalístico que ayudaran a obtener información precisa sobre quien o quienes efectuaron el hecho que nos ocupa, es por lo que no habiendo bases para enjuiciar a algún ciudadano; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionada, éste Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la carencia de elementos de convicción procesal que esclarezcan el hecho, la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento contra alguna persona .
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Fiscal solicitante.-
LA JUEZA,
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,
ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG.
Causa N°:JCO-6482-2006
ASV/M11.-
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