REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°. C-29-5431-05
FISCAL RÉGIMEN TRANSITORIO: DR. (A) EGLEE ZAMBRANO
IMPUTADOS: PEDRO JOSÉ ARIAS TROMPIZ
VICTIMA: MARCO TULIO RICO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Plantea la Oficina Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, que en la presente causa se inició la investigación en fecha 21 de Julio de 1994, cuando el organismo policial recibe información del ingreso al Hospital de hombre con herida por arma de fuego y la investigación arroja la comisión de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que el occiso respondía al nombre de MARCO TULIO RICO indocumentado y el imputado PEDRO JOSÉ ARIAS TROMPIZ, cédula de identidad N°. V-13.406.444, pero que dado el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, la acción para perseguir el ilícito está prescrita y ha de declararse extinta, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de examinarse las actuaciones este Despacho se percata que efectivamente el criterio de la Fiscalía está ajustado a derecho, por cuanto se encuentra demostrado el delito Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos el 21 de julio de 1.994, en el sector Cruz de La vega en la avenida San Martín en Caracas y que el occiso respondía al nombre de MARCO TULIO RICO indocumentado y el imputado PEDRO JOSÉ ARIAS TROMPIZ, cédula de identidad N°. V-13.406.444, pero que dado el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, la acción para perseguir el ilícito está prescrita y ha de declararse extinta, motivo por el cual se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción y la extinción de la acción penal, iniciada en fecha 21-07-1994, en el sector Cruz de La vega en la avenida San Martín en Caracas y que el occiso respondía al nombre de MARCO TULIO RICO indocumentado y el imputado PEDRO JOSÉ ARIAS TROMPIZ, cédula de identidad N°. V-13.406.444, pero que dado el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, la acción para perseguir el ilícito está prescrita y ha de declararse extinta, motivo por el cual se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y notifíquese.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa N°. C-29-5431-05
E-129.318
Exp. 3005-94 (Juz. 6° Trans.)
ASM*