REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-4494-05

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 15°: ABG. RAQUE PITA
IMPUTADA: YOSKARY NATASHA GUARENAS
DEF. PÚBLICO N° 78: ABG. MAGALY DAVILA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy 05 de junio de 2.006, siendo las 11:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Vista la orden judicial de aprehensión y la captura de la hoy imputada presento a la ciudadana YOSKARY NATASHA GUARENAS, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana a eso de las 02:35 de la madrugada del día de hoy 05 de junio de 2006, en razón a unos hechos ocurridos en fecha en fecha 02 de enero del año 2005, cuando la ciudadana MARIA MERCEDES FARIAS, denuncia la desaparición de su concubino JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, quien el martes 30 de Diciembre de 2004, como a las 9:00 de la noche, salió a trabajar con su vehículo taxi marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color blanco, placas LAV-41B, vehículo localizado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, abandonado en la Avenida Nueva Granada, presentando el vehículo en el techo del copiloto, en la tapicería de la puerta posterior izquierda, en el asiento posterior, en el espaldar del asiento posterior y en el espaldar del asiento anterior, manchas pardas rojizas de naturaleza hemática, posteriormente ante la División de Homicidios aparece una notificación de persona muerta en estado de descomposición, localizada en el sector del parque La Paz, Telares de Palos Grandes, parte alta del sector Pipe, arriba en la parroquia Macarao, vía pública. De las investigaciones se logró determinar que el 30 de diciembre de 2004 el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ en compañía de la ciudadana aprehendida NATASHA YOSKARY GUARENAS y de los ciudadanos identificados como JORGE ELIÉCER CASTAÑO, MARIBEL EVELIN MARCANO PERDOMO y EUGENIO MESA JEAN CARLOS, en momentos en que abandonaban un local nocturno ubicado en la avenida Nueva Granada de nombre Mi Bombo, abordaron el taxi de la víctima quien lo conducía y a la altura de la autopista en el sector Antímano, procedieron a someterlo tratándole de despojarlo del vehículo propinándole golpes y al llegar al sector donde se encuentra ubicada la estación de servicio Texaco en la avenida Francisco Fajardo lograron que la victima detuviera la marcha del vehículo colocándose el ciudadano JORGE ELIÉCER CASTAÑO FUENTES (adolescente) al mando del volante, continuando la marcha y en la parroquia Caricuao subieron hacia el sector El Pipe Arriba, parque La Paz, deteniendo el vehículo bajando del mismo a la victima y entonces la ciudadana aprehendida NATASHA YORASKY GUARENAS somete a la victima mientras que el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA ARAUJO, le propina en el rostro varias heridas con pico de botella y después todos le rocían a la victima una sustancia inflamable siendo parcialmente incinerado abordando de nuevo el vehículo y dejando abandonado el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, quien falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico con fractura lineal de base del cráneo y hemorragia intercraneal, por todas estas razones la Fiscalía solicita se continúe el proceso por la vía ordinaria, mantiene la precalificación dada a los hechos cuando se solicitó la medida y solicita se mantenga la privación preventiva de libertad dictada por este Tribunal contra la aprehendida NATASHA YOSKARY GUARENAS, en fecha 02 de mayo de 2005 por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, y posteriormente se consignará el acto conclusivo, es todo”. Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y la imputada MANIFIESTA NO QUERER DECLARAR y dice ser y llamarse como queda escrito YOSKARY NATASHA GUARENAS, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 11-10-87, de 18 años de edad, hija de MIRIAM TERESA GUARENAS y CÉSAR ANTONIO YÁNEZ, de estado civil soltera, de oficio indefinida, residenciada en La Vega, Antigua DISIP, callejón Los Pinos, casa N° 31 y titular de la cédula de identidad n°. V-21.494.560. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: “Visto que los hechos ocurrieron el 30-12-2004 y que para ese momento mi representada tenía 17 años, este Tribunal es incompetente para conocer acerca de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por cuantos e violentaría principios constitucionales y procesales como lo es el del Juez natural y el del interés superior del niño o adolescente, aunado a que el tratamiento y el procedimiento que rige la materia es especialisima, por lo que solicito en este acto se decline la competencia conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 64 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un Tribunal con competencia en la materia, es todo”. Seguidamente la Fiscal toma la palabra y expone: “Por cuanto tengo conocimiento que un familiar de la ciudadana presentada se encuentra presente en las afueras de este Tribunal, solicito sea llamado a los fines que consigne la Partida de Nacimiento, en virtud que en la etapa de investigación, la familiar manifestó que al momento de los hechos no era menor de edad y que la cédula que tenía no era la correcta por lo que solicito se suspenda la audiencia hasta tanto se consigne la partida de nacimiento de la ciudadana, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Yo conversé antes de la audiencia con la mamá de YOSKARI NATACHA, quien está acá en las instalaciones del Palacio de Justicia y manifestó que la Partida de Nacimiento la consignó en el momento cuando sacó la cédula de identidad de su hija en marzo de 2006 y el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que ante la duda debe prevalecer la creencia que es menor o adolescente, es todo”. Alertado el Tribunal que la madre de la presentada está presente en el pasillo de la mezzanina el Tribunal, visto lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, ordena la entrada a la Sala de Audiencias de la ciudadana. Hace acto de presencia la madre de la presentada quien informa al Tribunal llamarse GUARENAS MIRIAN TERESA, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 15-10-68, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Oficial de Seguridad, residenciada en Ocumare del Tuy, calle Piloncito, frente a la fábrica de cemento, casa N° 49, titular de la cédula de identidad N° 10.870.742, el Juzgado le advierte las generalidades de ley y las circunstancias que obligan a su presencia en la audiencia y lo importante que entienda que si desea contestar a las preguntas que le hará el Tribunal tome en cuenta que debe ser veraz y cierto lo que responda de lo contrario podría incurrir en delito y podría iniciarse averiguación penal en su contra. La ciudadana manifiesta a viva voz que ha entendido lo explicado y que sí desea responder a las preguntas que se le hagan. Seguidamente el Tribunal interroga: Diga usted si es la madre de la ciudadana GUARENAS YOSKARI NATACHA?. Contesta: “Sí, soy la madre de ella.”; Diga usted la fecha de nacimiento de su hija? Contesta “ Mi hija GUARENAS YOSKARI NATACHA nació en fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (11-10-1987), en Caracas, en la Maternidad Concepción Palacios”; Diga usted en que prefectura fue presentada su hija? Ella fue presentada y su partida de nacimiento se encuentra en la Parroquia San Juan, fue presentada a los tres (3) meses de nacida, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: Tiene usted alguna Partida de Nacimiento de su hija? Contesta: No tengo ninguna partida de nacimiento, se dejó cuando sacó la cédula, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía no hizo preguntas. Concluidas las preguntas formuladas para formar mejor criterio sobre el presente asunto y la edad de la presentada, toma la palabra la defensa y expone: “A criterio de la defensa y conforme a la normativa legal que rige la materia se sostiene la solicitud de que se decline la competencia a un Tribunal con competencia especial en penal ordinario a los fines que se garantice el debido proceso a la ciudadana YOSKARI GUARENAS, por cuanto no existe duda de que la misma era menor de 18 años en el momento en que supuestamente ocurre el hecho por el cual está siendo presentada ante este Tribunal, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En atención a todo lo explanado en esta audiencia, visto que la ciudadana GUARENAS YOSKARY NATASHA, era menor de dieciocho (18) años para la fecha de los hechos ocurridos y que se investigan, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN UN TRIBUNAL EN MATERIA ESPECIAL PENAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un Tribunal, compartiendo así el criterio de la ciudadana Defensora; Segundo: En atención a todo lo explanado en esta audiencia, visto que la ciudadana GUARENAS YOSKARY NATASHA, era menor de dieciocho (18) años para la fecha de los hechos ocurridos y que se investigan, este Despacho DEJA SIN EFECTO la Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra por auto de fecha 02 de mayo de 2005, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en horas de la noche 30 de diciembre de 2004; Tercero: Conforme a la declinatoria decretada y por cuanto el asunto pasa a conocimiento de un juzgado con competencia especial en niños y adolescentes se ORDENA que la joven GUARENAS YOSKARY NATASHA SE MANTENGA RETENIDA A LA ÓRDEN DE DICHO JUZGADO; Cuarto: Visto el presente pronunciamiento que amerita la compulsa de las actuaciones toda vez que no puede ser remitida la causa en original por cuanto hay multiplicidad de imputados y ordenes de captura por ejecutar, se realiza llamada telefónica al Departamento de Reproducción de este Palacio de Justicia para solicitar que se encargue de la labor del fotocopiado y el funcionario manifiesta que las fotocopiadoras no están buenas y están trabajando a medias y es imposible realizar en esas condiciones las fotocopias. Es por ello que la Defensa propone encargarse ella de fotocopiar y esta Sede acepta la solicitud de la ciudadana Defensora de fotocopiar el expediente constante de tres (3) pieza para lo cual se le autoriza a retirarlo. Remítase las actuaciones en copia suficientemente legibles a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. Concluye la audiencia a las 12:00 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCALIA

DRA. RAQUEL PITA
LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. MAGALY DAVILA


LA IMPUTADA LA MADRE DE LA IMPUTADA

GUARENAS YOSKARY NATASHA MIRIAM GUARENAS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n° 4494-05
ASM/Carito.