REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa n° C-29-7099-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 31°: DR. ORLANDO CARVAJAL
IMPUTADO: CARRASQUEL ARRIECHI WILLIAMS CELESTINO
DEF. PÚBLICA N° 84 DR. JORGE OJEDA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy cinco (05) de junio de dos mil seis (2006) siendo la 1:30 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación presenta al ciudadano WILLIAMS CELESTINO CARRASQUEL ARRIECHI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana por cuanto en fecha 04 de Junio se encontraban de labores de patrullaje a las 7:30 de la noche en la Avenida Francisco de Miranda, y vieron un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó nervioso, le dan la voz de alto lo aprehenden y le hacen la requisa personal y le incautan en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de cartón pequeña de colores blanco, negro y plateado con la inscripción NAIL EXPERTS AVON COLORS, contentiva en su interior de veinticinco envoltorios elaborados en material sintético negro atados en un extremo con hilo negro y contentivos de polvo blanco de presunta droga, quedando identificado como WILLIAMS CELESTINO CARRASQUEL ARRIECHI, cédula de identidad N° 6.396.489, solicito el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito su libertad plena ya que en el procedimiento no consta testigos que avalen el procedimiento y era en horas de la tarde en una avenida concurrida y los funcionarios debieron tener la precaución de solicitar la presencia de dos testigos, por lo que solicito su libertad plena, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente N° 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar, y dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIAMS CELESTINO CARRASQUEL ARRIECHI, Venezolano, nacido en Guárico, en fecha 07-07-1958, de 48 años de edad, soltero, oficio albañil, hijo de Rafael Carrasquel y Martina de Arriechi, residenciado en Petare, Barrio San Miguel, callejón N° 7, casa N° 18, y titular de la cédula de identidad N° V-6.397.489 y quien manifiesta: “Ellos fueron allá como a las dos de la tarde al Centro Hípico, estaba parado y eso se pone lleno de gente, llegaron los funcionarios y llamaron al muchacho que estaba al lado mío y a mi y le quitaron al muchacho una caja y se la llevaron, me llevan a mi al Hospital Pérez de León, me registran, me sacan los reales y los cigarros, eso fue a las dos de la tarde, me quitaron ochenta mil bolívares para remedios, después que acabaron las carreras de caballo y estoy limpiando el negocio me dijeron que soltara la escoba y que me fuera con ellos y me dijeron que iban preso, al otro muchacho lo soltaron y me siembran a mi por los reales, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: “Había una muchacha amiga mía que me conoce pero su nombre completo no sé y se llama YUMAIRA que vió cuando me llevaron, ella vió la primera vez, ella trabaja en la Alcaldía de Petare, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Yo no consumo hace dos años, consumía marihuana; nunca he tenido problemas con tribunales, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Con respecto a las circunstancias de su aprehensión por funcionarios de la Policía Metropolitana, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones, por otra parte solicito a la Fiscalía presentante investigue las circunstancias para lo cual mi defendido suministrará la información correspondiente de la ciudadana señalada, es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; pero no es menos cierto, que no existen en autos los fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le imputa dado que solo obra en las actuaciones el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar la incautación, esto aunado a que no hay testigos del procedimiento. Por otra parte, en el acta no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado por los hechos objeto de la presente audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comparte el criterio esbozado tanto por la Fiscalía como por la Defensa. Tercero: Se insta al Ministerio Público a fin que realice la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa. Líbrese el oficio respectivo. Concluye la audiencia a las 1:40 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DR. ORLANDO CARVAJAL
DEF. PÚBLICA

DR. JORGE OJEDA

EL IMPUTADO

CARRASQUEL WILLIAMS

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA E. RODRIGUEZ C.

Causa C-29-7099-06
ASM/carito