REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2.006
196° y 147°
DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa N° C-29-7103-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 59° : DRA. YAMILET ARAUJO
IMPUTADAS: AURA ROSA GARCÍA
RITZY MARGARITA SUCRE
DEF. PUBLICA N° 100: ROGER FLORES
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR a las imputadas AURA ROSA GARCÍA y RITZY MARGARITA SUCRE, suficientemente identificadas en autos, en la cual la oficina Fiscal 59º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. YAMILET ARAUJO, expuso: se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que comparece: “…para presentar a las ciudadanas AURA ROSA GARCIA y RITZY MARGARITA SUCRE, aprehendidas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se encontraba la comisión policial conformada por el Agente IV LUIS NEFASTO, Inspector Jefe JHONNY MATUTE, Inspector JORGE CORDERO y Sub Inspectores DANIEL HURTADO, WILLIAM CANCINES y WILMER HERRERA y la Agente LUISA FLORES, transitando por la Calle San Vicente del sector de Monte Piedad, en la Parroquia “23 de Enero” de esta ciudad de Caracas, cuando la aborda un ciudadano que por toda identificación por temor a represalias futuras, manifestó llamarse PEDRO ESCOBAR, indicando que en esa misma calle en una casa que funciona como PENSIÓN, habitan personas que se dedican a la venta de drogas entre ellas una mujer que le dicen LA GORDA, y un sujeto conocido como EZEQUIEL, motivo por el cual la comisión policial llega adyacente a la pensión y monta vigilancia estática observando a la entrada de la casa a tres sujetos de aspecto indigente que conversaban con una ciudadana morena, gruesa e intercambiaban dinero, por lo que le dieron la voz de alto e intentaron evadirse logrando retener a las personas luego identificadas como ALFONZO FUENTES CHAVEZ, ABELLO MOLINA JESÚS ANTONIO y ORLANDO ANTONIO OJEDA ( de 17 años de edad), titulares de las cédulas de identidad números V-6.160.094, V-6.554.613 y V-19.852.006, respectivamente quienes indicaron que estaban comprando drogas, siendo que la ciudadana morena mencionada logró ingresar en veloz carrera al interior de la pensión y subió por una escalera interna de la casa y por ello la comisión policial ingresó a la misma y avista a otra ciudadana que quedó identificada como ANA ROSA GARCIA, titular de la cédula de identidad n°. V-5.332.636, quien indicó que habitaba la casa y al ser inquirido sobre la otra ciudadana indicó que esa ciudadana es su nuera y que vive en el piso 3 en una habitación, motivo por el cual la comisión conjuntamente con la ciudadana ANA ROSA GARCIA y las ciudadanas DEBORAH JUDIT PANTOJA PÉREZ y MERCEDES MARIA ROMERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.026.771 y V-16.299.422, quienes fungen de TESTIGOS y también habitan en la misma casa como inquilinas, al amparo del artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresa la comisión policial al nivel superior de la casa y ya en el PISO 3 ubican a una habitación compuesta por 2 cuartos pequeños, un baño y una sala de estar pequeña y la atendió una ciudadana quien dijo el sobrenombre de LA GORDA, y se identifica como RITZY MARGARITA SUCRE, titular de la cédula de identidad n°. V-12.638.425, ubicándose en la habitación a un ciudadano de nombre NICOLAS JOSÉ GIL, que presente acuerdo severo de accidente cerebro vascular (A.C.V.) sin movimiento ni movimiento corporal y al adolescente JEOVANNY JESÚS LEÓN SUCRE de 15 años de edad. Revisado el sitio en una de las habitaciones ubica la comisión una (1) bolsa de color amarillo contentivo de un paquete envuelto en papel aluminio que al ser abierto se constató la presencia de una sustancia de tipo vegetal con semillas de presunta droga (MARIHUANA) se ubica igualmente la cantidad de 89.000,oo bolívares en billetes de curso legal discriminados como consta en el acta respectiva, un teléfono celular MOTOROLA serial SJWF0297AA con su batería marca MOTOROLA, Serial AANN4285B, VEINTICUATRO (24) PITILLOS de material sintético colores rojo y blanco, vacíos todos. Consta las declaraciones de ciudadanos que estaban comprando la sustancia, no existe experticia botánica Solicito el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para cumplir con la labor de investigación, existen indicios graves que estamos en presencia de marihuana por la característica de la droga, al observar la foto vemos que cumple con las características de marihuana, hay testigos consumidores de droga que señalan que es marihuana lo que estaban comprando, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la medida privativa preventiva de libertad a ambas imputadas por cuanto existe un delito con pena corporal que no esta evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción y hay presunción de peligro de fuga y obstaculización de justicia, pueden influir sobre testigos y expertos, así mismo el daño causado a la sociedad, es un flagelo que acaba con nuestros jóvenes, delito grave y solicito se tome en consideración lo señalado por esta Fiscalía, precalifico por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de un hecho punible como es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de prisión y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; igualmente resulta que hay fundados elementos de convicción para estimar que ambas imputadas quienes viven en el piso 3 de la pensión allanada, son autoras en los hechos que se les imputa, representados por el Acta de Investigación aunada al Acta de Visita Domiciliaria (fs. 4 a 10 de las actas), en las cuales se hace constar que las ciudadanas AURA ROSA GARCIA y RITZY MARGARITA SUCRE, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se encontraba la comisión policial conformada por el Agente IV LUIS NEFASTO, Inspector Jefe JHONNY MATUTE, Inspector JORGE CORDERO y Sub Inspectores DANIEL HURTADO, WILLIAM CANCINES y WILMER HERRERA y la Agente LUISA FLORES, transitando por la Calle San Vicente del sector de Monte Piedad, en la Parroquia “23 de Enero” de esta ciudad de Caracas, cuando la aborda un ciudadano que por toda identificación por temor a represalias futuras, manifestó llamarse PEDRO ESCOBAR, indicando que en esa misma calle en una casa que funciona como PENSIÓN, habitan personas que se dedican a la venta de drogas entre ellas una mujer que le dicen LA GORDA, y un sujeto conocido como EZEQUIEL, motivo por el cual la comisión policial llega adyacente a la pensión y monta vigilancia estática observando a la entrada de la casa a tres sujetos de aspecto indigente que conversaban con una ciudadana morena, gruesa e intercambiaban dinero, por lo que le dieron la voz de alto e intentaron evadirse logrando retener a las personas luego identificadas como ALFONZO FUENTES CHAVEZ, ABELLO MOLINA JESÚS ANTONIO y ORLANDO ANTONIO OJEDA (de 17 años de edad), titulares de las cédulas de identidad números V-6.160.094, V-6.554.613 y V-19.852.006, respectivamente quienes indicaron que estaban comprando drogas, siendo que la ciudadana morena mencionada logró ingresar en veloz carrera al interior de la pensión y subió por una escalera interna de la casa y por ello la comisión policial ingresó a la misma y avista a otra ciudadana que quedó identificada como ANA ROSA GARCIA, titular de la cédula de identidad n°. V-5.332.636, quien indicó que habitaba la casa y al ser inquirido sobre la otra ciudadana indicó que esa ciudadana es su nuera y que vive en el piso 3 en una habitación, motivo por el cual la comisión conjuntamente con la ciudadana ANA ROSA GARCIA y las ciudadanas DEBORAH JUDIT PANTOJA PÉREZ y MERCEDES MARIA ROMERO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.026.771 y V-16.299.422, quienes fungen de TESTIGOS y también habitan en la misma casa como inquilinas, al amparo del artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresa la comisión policial al nivel superior de la casa y ya en el PISO 3 ubican a una habitación compuesta por dos (2) cuartos pequeños, un (1) baño y una (1) sala de estar pequeña y la atendió una ciudadana quien dijo el sobrenombre de LA GORDA, y se identifica como RITZY MARGARITA SUCRE, titular de la cédula de identidad n°. V-12.638.425, ubicándose en la habitación a un ciudadano de nombre NICOLAS JOSÉ GIL, que presenta un cuadro de accidente cerebro vascular (A.C.V.) y al adolescente JEOVANNY JESÚS LEÓN SUCRE, de 15 años de edad. Revisado el sitio, en una de las habitaciones ubica la comisión una (1) bolsa de color amarillo contentivo de un paquete envuelto en papel aluminio que al ser abierto se constató la presencia de una sustancia de tipo vegetal con semillas de presunta droga (MARIHUANA) se ubica igualmente la cantidad de 89.000,oo bolívares en billetes de curso legal discriminados como consta en el acta respectiva y VEINTICUATRO (24) PITILLOS de material sintético colores rojo y blanco, vacíos todos. Acta debidamente firmada y sellada por los funcionarios policiales así como por los dos testigos instrumentales a la cual se le aúna el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia cursante a los folios 13 y 14 en la cual se hace constar las características de la sustancia incautada en una bolsa de material sintético color amarillo contentivo de un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso de presunta droga con un peso bruto de aproximadamente ciento cincuenta y seis (156) gramos, a la cual se le realizó una descripción visual en presencia de las ciudadanas DEBORAH JUDIT PANTOJA PÉREZ y ROMERO HERNANDEZ MERCEDES MARIA. Acta firmada y sellada; a los elementos anteriores se les aúna el Acta CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 15, en la cual se describe la evidencia incautada los restos vegetales con un peso bruto de aproximadamente ciento cincuenta y seis (156) gramos de presunta droga denominada Marihuana y veinticuatro (24) envases de forma cilíndrica (pitillos) de colores rojo y blanco; a los anteriores elementos se aúna el material fotográfico cursante a los folios 17 a 19, evidenciando el dinero en billetes de aparente curso legal, los pitillos y la sustancia, además como el teléfono celular que también localizaron; también se aúna a los elementos de convicción anteriores el Acta de Entrevista (folio 20), tomada al ciudadano OJEDA ORLANDO ANTONIO, identificado en el acta quien manifiesta entre otras cosas “…estaba por el sector Monte Piedad, me encontraba con mi compañero en ese sitio porque comprando marihuana, cuando de repente llegaron nos P.T.J….me preguntaron si yo vendía drogas…”. A preguntas contesta entre otras cosas que es la primera vez que compra drogas en ese lugar; también se aúna a los elementos de convicción anteriores el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CABELLO MOLINA JESÚS ANTONIO (folio 21), identificado en el acta quien manifiesta entre otras cosas “…estaba por el sector Monte Piedad…llegaron unos P.T.J….me preguntaron si yo vendía drogas…le dije…estaba comprando en la casa donde ellos se presentaron…les señalé a la persona que me iba a vender la marihuana, ellos hicieron un allanamiento y detuvieron a las dos mujeres a la que yo señalé y otra…”. A preguntas contesta entre otras cosas que es la tercera vez que compra drogas en esa vivienda; también se aúna a los elementos de convicción anteriores el Acta de Entrevista (folio 28), tomada al ciudadano FUENTES CHAVEZ ALFONSO, identificado en el acta quien manifiesta entre otras cosas “… por el sector de Monte Piedad, me trasladaba hacia una casa cercana a comprar marihuana…llegaron unos policías de la P.T.J…se estacionaron frente a la casa donde venden…entraron a la misma con dos personas quienes eran los testigos…”…”. A preguntas contesta entre otras cosas que a comprado drogas en ese sitio varias veces y se la entregan por la ventana de la casa; también se aúna a los elementos de convicción anteriores el Acta de Entrevista (folios 22 a 24), tomada a la ciudadana DEBORAH JUDIT PANTOJA PÉREZ, identificada en el acta, quien manifiesta entre otras cosas “… unos funcionarios…me dijeron que subiera para una habitación a ser testigo de un allanamiento, también le dijeron a …TESORO…subimos…llegamos a la habitación de la señora Aura…un funcionario dijo que vieran lo que supuestamente encontraron allí, una bolsa amarilla que tenía un paquete envuelto en papel amarillo….”…”. A preguntas contesta entre otras cosas que en el procedimiento habían tres personas con pinta de indigentes. Acta debidamente firmada y sellada por la entrevistada; también se aúna a los elementos de convicción anteriores el Acta de Entrevista (folios 25 a 27), tomada a la ciudadana MERCEDES MARIA ROMERO HERNÁNDEZ, identificada en el acta, quien manifiesta entre otras cosas “…me dijo que sirviera de testigo para un allanamiento…al tercer piso de la casa y llegamos a la habitación de la señora Aura…entramos…y vi a un funcionario que tenía en sus manos una bolsa de color amarillo y dentro de la bolsa había un paquete envuelto en papel amarillo…”. Acta debidamente firmada y sellada por la entrevistada. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15MAYO2.001. Sala Constitucional. Ponente Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo esta Instancia en apreciar el peligro de fuga por la pena a imponer prisión de 08 a 10 años y la magnitud del daño causado, por tratarse el tipo de delito que atenta contra la salud pública. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización dado por lo que las imputadas pudieran influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por cuanto las testigos habitan en el mismo inmueble. En el anterior contexto se declaran cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2° y 3° y el artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme a lo anterior, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión visto que se está en audiencia para oír a la dos imputadas. Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad de la imputada AURA ROSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n°. V-5.332.636 y de la imputada RITZY MARGARITA SUCRE, titular de la cédula de identidad n°. V-12.638.425, a quienes el Ministerio Público imputa la presunta comisión de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y del artículo 252 en su ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .
RESOLUCIÓN
Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana AURA ROSA GARCÍA, venezolana, nacida en Tucupido, Estado Guárico, en fecha 08-05-55, de 51 años de edad, hija de Carmen García y Luis Rafael Álvarez, de estado civil soltera, de oficio cocinera, residenciada en Calle San Vicente N° 80, Monte Piedad, 23 de Enero, y titular de la cédula de identidad n°. V-5.332.636 y de la ciudadana RITZY MARGARITA SUCRE, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 13-03-74, de 32 años de edad, hija de Nieves Sucre y Nicolás Gil, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en Monte Piedad, 23 de Enero, calle Colombia, casa N° 80, y titular de la cédula de identidad n°. V-12.638.425, a quienes el Ministerio Público imputa la presunta comisión de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2° y 3° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las Boletas de Privación Preventiva de Libertad anexas a los oficios respectivos. Regístrense en el Libro de detenidos llevado por esta Instancia al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ C.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ
Causa No. C-29-7103-06
ASM/Caro.
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