REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa N° C-29-7153-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 9° : DRA. ALICIA MONRROY
IMPUTADOS: GALVIS XAVIER ORTIZ ESTEN
MIRIAM MORALES DE RIVAS
ZAMBRANO BOLIVAR LEONARDO ABIGAIL
DEF. PÚBLICA N° 60: DRA. LAURA BLANK
DEF. PÚBLICA N° 61: DRA. ORLETTY PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En la GUARDIA del día de hoy nueve (09)de junio de dos mil seis (2006) siendo las 6:36 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que comparece a esta audiencia para presentar a los ciudadanos GALVIS XAVIER ORTIZ, MIRIAM MORALES DE RIVAS, WILLIAMS JOSE MORALES y ZAMBRANO BOLIVAR LEONARDO, aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Robos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el 08 de Junio se recibió denuncia por parte del ciudadano HAYEK JAMAL IBRAHIM propietario de un local comercial y señala que unos ciudadanos ingresaron a su local y se apropiaron de una cantidad de dinero y al preguntar si sospecha de alguien señala que sospecha de JAVIER que es su empleado y puede estar vinculado a este hecho, los funcionarios realizan la investigación y entrevistan a REYES KAREN KATIUSKA que es empleada del local llamado CHACAL IMPORT y manifiesta que escuchó una conversación entre JAVIER Y LEO que es LEONARDO ZAMBRANO y afirma que entre las cosas que dice es que eso iba hoy, esta conversación le pareció sospechosa y considera que la actitud es sospechosa y así mismo el ciudadano JAVIER se había ausentado de sus labores, la policía realiza labores de búsqueda de JAVIER ORTIZ y cuando se trasladan a ubicar está en compañía de los otros tres ciudadanos y cuando los interceptan se encuentran que portaban motocicletas y estaban nuevas, adquiridas recientemente y le practican su aprehensión, así mismo JAVIER GALVIS señala que es empleado del local y sacó copias de las llaves y se introdujo al local hurtándose varias cantidades de dinero las cuales fueron repartidas entre sus compañeros, considero que si bien existen algunos indicios o fundamentos en la presente acta, faltan diligencias por practicar por lo que solicito el procedimiento ordinario, es necesario se tomen entrevista, se realicen experticias, así mismo estamos en presencia de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, por tratarse de dos de ellos de empleados de este ciudadano y se sirvieron de llaves o copias obtenidas de forma indebida, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, es todo”. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y LOS IMPUTADOS MANIFIESTAN NO QUERER DECLARAR. Seguidamente el ciudadano GALVIS XAVIER ORTIZ ESTEN, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 13-05-88, de 18 años de edad, hijo de JANET ESTEN y MARTIN ORTIZ, de oficio tapicero, de estado civil soltero, residenciado en Las Brisas de Propatria, Mario Briceño Iragorry, calle La Capilla, casa N° 22, y titular de la cédula de identidad n°. V-18.487.984. Seguidamente el ciudadano MIRIAM MORALES DE RIVAS, dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, nacido en Caracas, en fecha 28-03-59, de 47 años de edad, hijo de CARMEN ESTEN y ISIDORO MORALES, de oficio del hogar, de estado civil casada, residenciado en Las Brisas de Propatria, Mario Briceño Iragorry, calle La Capilla, casa N° 22 titular de la cédula de identidad n°. V-6430902. Seguidamente el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS MORALES, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 28-02-83, de 23 años de edad, hijo de MIRIAM MORALES DE RIVA y WILLIAMS ALBERTO RIVAS DELGADO, de oficio trabaja en autolavado, de estado civil soltero, residenciado en Las Brisas de Propatria, Mario Briceño Iragorry, calle La Capilla, casa N° 22 y titular de la cédula de identidad n°. V-15.541.931. Seguidamente el ciudadano ZAMBRANO BOLIVAR LEONARDO ABIGAIL, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 24-10-80, de 25 años de edad, hijo de LEONARDO RAFAEL ZAMBRANO y CARMEN ROSA BOLIVAR, de oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle 17 Bis, Los Jardines del Valle, casa N° 19-A, y titular de la cédula de identidad n°. V-14.574.716. Seguidamente toma la palabra la defensa pública n°. 61 DRA. ORLETTY PIÑANGO encargada de la defensa de MIRIAM MORALES DE RIVA y GALVIS XAVIER ORTIZ ESTEN quien manifiesta: “La defensa vista las actuaciones pide en principio la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones por cuanto el ciudadano quien dice ser víctima presenta una denuncia ante un organismo policial el 08-06-2006 y los funcionarios policiales en irrespeto a lo que rige el procedimiento policial procede a practicar entrevista a los hoy imputados de donde les extrae la convicción de la participación en los hechos denunciados un día antes practicando la aprehensión de los mismos, no solo violentando el contenido del texto adjetivo sino al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad de mis asistidos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa pública n°. 60°, DRA. LAURA BLANK encargada de la defensa de los ciudadanos WILLIAM JOSE RIVAS MORALES y ZAMBRANO BOLIVAR LEONARDO, quien manifiesta: “Esta defensa así se adhiere a lo señalado por mi colega y aunado a todo lo dicho, paso a hacer el siguiente señalamiento la Fiscal solicitó una medida cautelar sustitutiva, observa la defensa que dicha aprehensión ocurrió en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución y debe encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que no encontrándose llenos los extremos, menos puede el Tribunal acordar una medida cautelar, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público y a lo cual se adhirió el ciudadano Defensor de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE COMPARTE la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal. Es conveniente señalar que se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: Establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”. Dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. A la luz de las disposiciones anteriores, esta Instancia revisa las actuaciones y se percata que los funcionarios policiales aprehensores quebrantaron el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aprehender a los cuatro presentados sin mediar orden judicial ni circunstancias de flagrancia, toda vez que la denuncia es de fecha 08-06-2006 y las diligencias policiales tienen fecha 09 de junio del presente año recibiéndose declaraciones a los imputados, violentándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto no consta en actas que se les haya declarado en presencia de defensor, por lo que la aprehensión de estos está afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así se declara de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal el criterio sostenido por las respectivas defensas y encontrando desajustado a derecho la solicitud de medida cautelar solicitada por la Fiscalía que por cierto no la motivó y se ordena la libertad de los hoy presentados con la advertencia que hay una investigación y que deben colaborar con la misma. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 7:15 de la noche. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ALICIA MONRROY

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. ORLETTY PIÑANGO

DRA. LAURA BLANK

LOS IMPUTADOS

ORTIZ ESTEN GALVIS MORALES DE RIVAS MIRIAM

RIVAS MORALES WILLIAM ZAMBRANO B. LEONARDO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa n° 7153-06
ASM/Carito.