REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de junio de 2006
JUEZ: DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
SECRETARIO: MILAGROS DELGADO
FISCAL 98º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra OLIMPIA SENIOR
IMPUTADOS: OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Caracas, nacido el 01-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 17, escalera principal casa N| 56 , titular de la cédula de identidad N° 10.534.645, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11-10-96, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de MILAGROS GUZMÁN MIRANDA (F) y JHONY PALACIOS (V), de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en Calle 17 bis parte alta, casa 56 El Valle, titular de la cédula de identidad N° 22.137-108, MORA WILLIAM LISANDRO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22.11-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Intercomunal del Valle Calle 17, escalera principal, casa N° 56, titular de la cédula de identidad N° 12.817.446 Y OROPEZA JONATHAN JOSE venezolano, natural del Caracas, nacido el 01-10-84, de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de LIGIA OROPEZA (v) y de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado entre la Calle 17 y 18, casa 56, El Valle, titular de la Cédula de identidad N° 19.291.462
DEFENSORAS: Dra. ENZA FEMINELLI, abogada adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, en su carácter de Defensa de los ciudadanos, MORA WILLIAM LISANDRO y LIGIA ANGELINA OROPEZA y la DRA. SONIA DOMAR, en su carácter de Defensa de los imputados PALACIOS GUZMÁN DAYMERIS y OROPEZA JONATHAN JOSE
Vista la presentación de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA , PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.534.645, 22.137.108, 12.817.446 y 19.291.462 respectivamente, por parte de la Fiscalía 98° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pone a la orden de este Juzgado a los hoy imputados; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 10-06-06, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran:
Cursa al folio 05 del presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 09 de junio de 2006, en donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Crmininalísticas; de la Dirección de Investigaciones de los delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica Dtve OSMEL GALEA, deja constancia de los siguiente: “…Se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Luis Santander…informando que en la calle 17 bis de Valle, Segunda Transversal escalera principal, casa numero 56, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante, presentando herida producida por arma blanca, por lo que procedí…a trasladarme al lugar en referencia..” Señala el funcionario que en esa dirección, se encontraba en la habitación principal, el cuerpo sin vida de una lactante de piel morena, contextura regular, de sesenta y cinco centímetro de estatura, de cabello corto negro y crespo, de cuatro meses de edad, y que del examen externo practicado, se pudo apreciar una herida abierta en la región del cuello del lado derecho, que presuntamente fuera producida por un arma blanca. De seguida el funcionario actuante en compañía de otros, procedieron a tomar entrevista indagatoria a las personas que se encontraban durmiendo en la vivienda. Así mismo se procedió al traslado del cadáver de la lactante, razón por la cual esa División dio inicio a las actas signadas con el número H-219.230, instruidas en ocasión de la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, procediéndose a practicar las diligencias necesarias y urgentes, de conformidad con las previsiones del texto adjetivo penal. Por este procedimiento quedaron detenidas de manera preventiva los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.534.645, 22.137.108, 12.817.446 y 19.291.462 respectivamente, quines una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, quedaron a la orden de la fiscal de guardia.
Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación de imputados en la sede de este circuito judicial, en fecha 10 de junio 2006, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que la Dra. OLIMPIA SENIOR, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público, imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte los imputados, luego de ser debidamente impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó la primera de ellos, quien se identificó como DAYMERIS PALACIOS GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11-10-96, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de MILAGROS GUZMÁN MIRANDA (F) y JHONY PALACIOS (V), de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en Calle 17 bis parte alta, casa 56 El Valle, titular de la cédula de identidad N° 22.137-108, a quien se le interrogo si deseaba declarar respondiendo afirmativamente exponiendo entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo escuché cuando la niña lloro, la tía se paro y le dio el tetero y el esposo de Ligia le dijo que apagara la luz, ella la tía me dijo cuando le pregunté que era las tres de la madrugada, ella es la que dice que ella se paró y le dio el tetero, cuando yo me paro y voy al baño veo la niña con la cabeza dentro de la poceta, y con el cuerpito hacia afuera, yo grité, todos se pararon, yo bajé con la tía y llamamos a la Guardia. Es todo…”.
Acto seguido, compareció el imputado de nombre JONATHAN JOSE OROPEZA, venezolano, natural del Caracas, nacido el 01-10-84, de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de LIGIA OROPEZA (v) y de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado entre la Calle 17 y 18, casa 56, El Valle, titular de la cédula de identidad N° 19.291.462, a quien se le interrogo si deseaba declarar respondiendo afirmativamente exponiendo entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo estaba en la casa, estaba durmiendo, con mi bebe y mi esposa y ella siempre se para a orinar, de repente oigo un grito duro y salgo corriendo para el baño, veo a la niñita metida con la cabeza dentro de la poceta y la saqué, todos se habían parado, cuando yo la agarre y ya estaba muerta, se la di al padrastro mío, todo el mundo estaba desesperado, abrimos la puerta de la casa y salio mi esposa con la tía de la niña a llamar a la policía, mi mama también la cargo, yo se la di a mi padrastro. No hallábamos que hacer, todos estábamos desesperados. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio y a las preguntas formuladas contestó: “…Si, a la niña la pusieron en la cama, la herida que tenía en el cuello era grande, no había sangre en la poceta. Yo me paré corriendo creyendo que era a mi esposa que le había pasado algo, porque ella está embarazada, No mi mama no es espiritista, a ella siempre que le dan es como ataques, se desmaya, mi mamá nunca me ha golpeado ni nada, yo fui quien le recé con la Biblia, porque de una vez empezó a temblar en la cama, la bebe estaba en el otro colchón, si, creo en dios todopoderoso mi hermano esta en el evangelio, a mi mama nunca le hemos visto con santos, lo normal, en el cuarto hay 2 camas, del cuarto se comunica para el baño, y la cocina, no es menester pasar para la sala para ir al baño o a la cocina, la niña tenia como 15 días viendo allí en la casa con su tía, es todo…”
De seguida, hizo entrada en sala la imputada de nombre LIGIA ANGELINA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Caracas, nacido el 01-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 17, escalera principal casa N| 56 , titular de la cédula de identidad N° 10.534.645, a quien se le interrogo si deseaba declarar respondiendo afirmativamente, exponiendo entre otras cosas de lo siguiente: “..Yo lo que digo es que para mi que entraron a la casa y mataron a la niña, todos estábamos durmiendo, la yerna mía se paró para el baño, ella dice que yo fui para el baño, pero no fue así, yo no se que hora era, ella sale corriendo del baño y sale pegando gritos, en el cuarto no hay bombillo, la luz de la cocina estaba prendida, ella se paró en la puerta del cuarto pegando gritos y nos despertamos, mi hijo se para más atrás y se va al baño, el ve a la niña en niña en poceta y la saca, sale hacia el cuarto, yo del desespero la cargo para ver que tenía y la abracé, el me la volvió a quitar y la puso sobre de la cama, salimos a buscar ayuda, mi yerna se fue con la tía de la niña y los guardias entraron y vieron a la bebe. Seguidamente se le cede el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio y a las preguntas formuladas contestó: “…la casa mide 12 metros de largo y 7 de ancho. Yo me desperté por los gritos de mi yerna, eso fue lo que me despertó. Yo no fui al baño, no hice pipi, no se porque ella dice eso. No consumo drogas, mi esposo antes consumía marihuana, no soy espiritista, la señora que antes vivía allí parece que practicaba eso. Cuando llegó la guardia, yo me desmayé afuera en la sala, en la cama donde estaba sentada. Nunca me ha dado una crisis que me haya puesto violenta, nunca le hale unos zarcillos a mi hijo. Es todo”. Seguidamente pasa a preguntar la defensa Dra. ENZA FEMINELLI, y a las preguntas formuladas contestó: “…Nunca he estado en una sección de espiritista, no se que es eso, a mi me han dicho que yo soy materia. Nos acostamos como las diez de la noche, la niña estaba durmiendo hacia el lado abajo del colchón, con la tía, no la oí llorando, ella se despertó cuando la tía le dio el tetero, pero yo no la escuche llorar. Es todo…”.
De seguidas entró en sala el imputado de nombre MORA WILLIAM LISANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22.11-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Intercomunal del Valle Calle 17, escalera principal, casa N° 56, titular de la cédula de identidad N° 12.817.446, a quien se le interrogo si deseaba declarar respondiendo afirmativamente exponiendo entre otras cosas de lo siguiente: “…Nos acostamos a las diez de la noche, escuche la muchacha embarazada cuando gritó, cuando me despierto veo el cuchillo que esta en el colchón, yo no se quien lo puso, el esposo de la embarazada la saca la niña de la poceta y la pone en el colchón y fueron a buscar a los guardias y el esposo de la embarazada y yo, entre los dos la pusimos en la cama, yo la agarré en la cocina; solamente la agarramos Jonathan y yo, no había sangre en el baño, la agarramos entre los dos. El cuchillo estaba en el colchón con la punta hacia la pared, me sorprendí cuando lo vi. No escuche ni a la niña llorar ni le dije a nadie que fueran a pagar la luz. Antes yo consumía marihuana. Es todo…”
Finalmente la defensa publica DRA. SONIA DOMAR, en su carácter de Defensa de los imputados PALACIOS GUZMÁN DAYMERIS y OROPEZA JONATHAN JOSE, quien expone sus alegatos de defensa correspondientes exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa oída la imputación Fiscal, así como las declaraciones de todos los imputados, en primer lugar me adhiero a que la causa se siga por vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida considero que en relación a la ciudadana Daymaris Palacios, la misma no puede ser privada de libertad, por cuanto la ley adjetiva Penal en su artículo 246 preveé que en estado en que se encuentra deberá decretarse la detención domiciliaria, solicito por lo tanto que se acuerde decretar su detención domiciliaria al resguardo de sus familiares y se le acuerde un presentación periódica por ante el tribunal. En cuanto al ciudadano Jonathan Oropeza, basándome en el principio de la presunción de inocencia, solicito de le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. ENZA FEMINELLI, en su carácter de Defensa de los ciudadanos, MORA WILLIAM LISANDRO y LIGIA ANGELINA OROPEZA, quien expone sus alegatos de defensa correspondientes exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Luego de haber escuchado los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público así como las declaraciones de mis defendidos, se evidencia que faltan múltiples diligencias que practicar por cuanto ni siquiera se ha podido establecer quien fue el autor del hecho aquí investigado por tal motivo la defensa se adhiere a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. Por otra parte considero que no se reúnen de manera concatenada o concordante los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran tomarse en cuenta para estimar que mis defendidos pudieran ser los autores del hecho, por tal motivo solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo que se inste a la fiscal del Ministerio Público para que se realicen las diligencias correspondientes a los efectos que mis defendidos se les practique los exámenes toxicológicos y la ciudadana LIGIA ANGELINA OROPEZA, se le practiquen exámenes Psiquiátricos, es todo.”
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.
En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA , PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.534.645, 22.137.108, 12.817.446 y 19.291.462 respectivamente y plenamente identificados en autos, por parte del Ministerio Público, existiendo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la lactante ANGELY VANESSA BURGUILLO VALERA, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-06, inserta a los folios cinco (05) al seis (06) de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica del C.I.C.P.C . 2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana LIZMAR IZAQUITA, la cual se encuentra inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente asunto. 3) Acta de entrevista tomada a la ciudadana YANELYS VALERA VALERA, en calidad de testigo referencial, la cual se encuentra inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente asunto. 4) Acta de entrevista realizada a la ciudadana DAYMERYS PALACIOS GUZMAN la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22) del presente asunto. 5) Acta de entrevista sostenida al ciudadano JHONATHAN JOSE OROPEZA, la cual se encuentra inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del presente asunto. 5) Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente ARNALDO QUINTERO, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra La Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en donde se deja constancia; entre otras cosas de lo siguiente: “…con la finalidad de realizar en la citada vivienda, la Prueba de Ensayo de Luminol, a fin de determinar que en el lugar se realizó alteración de evidencia de interés criminalístico tal como sustancia de presunta naturaleza hemática… la cual al ser aplicada en cada uno de los espacios internos de la citada residencia, arrojó como resultado Quimioluminiscencia Positiva que hacen presumir la posible existencia de sustancia hemática en el colchón ubicado en el dormitorio principal con contacto al piso, en el estante ubicado en el pasillo del lado izquierdo, en la poceta y en el tubo de agua adyacente a la misma, en el piso de la ducha; desde el desagüe hasta la ducha, ene le fregadero ubicado en el pasillo del lado derecho…se logró determinar que el lugar fue totalmente modificado…” , elementos que, adminiculados entre si, conllevan a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente hubo la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal y de que los imputados de autos, pudieran estar presuntamente incursos en el mismo
Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; delito con una connotación importante, ya que se trata de un delito cometido en contra de una lactante indefensa, a quien se le cercenó su derecho a la vida, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Ahora bien en razón de lo anterior es por lo que se concluye en dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.534.645, 22.137.108, 12.817.446 y 19.291.462 respectivamente.
En cuanto a la petición de la Dra, SONIA DOMAR, en su carácter de abogada defensora de la ciudadana PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS; imputada de autos, quien hace la observación a este tribunal, con respecto a la limitación establecida en la ley adjetiva penal, quien aquí decida pasa de seguidas a realizar la siguiente consideración:
En efecto, señala la norma contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (RESALTADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
En atención al contenido del único aparte del citado artículo, en el caso de marras, de observa que inexorablemente se le debe imponer a la ciudadana PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, una medida de coerción personal, siendo imperante el decreto de la Privación Judicial de Libertad, a los fines de la transparencia en la investigación llevada por el Ministerio Público, en aras de lograr el objetivo del proceso que no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ordenándose su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), con sede en Los Teques, habida cuenta de que no existe en el Área Metropolitana de Caracas, un centro especializado, en donde pueda permanecer la imputada de autos, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo, aunado al hecho de que mal pudiese decretársele como medida de coerción la detención domiciliaria, toda vez que se hace infructuoso, conseguir el apostamiento policial a las puertas de la residencia de la imputada. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Caracas, nacido el 01-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Los Jardines del Valle Calle 17, escalera principal casa N| 56 , titular de la cédula de identidad N° 10.534.645, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11-10-96, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de MILAGROS GUZMÁN MIRANDA (F) y JHONY PALACIOS (V), de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en Calle 17 bis parte alta, casa 56 El Valle, titular de la cédula de identidad N° 22.137-108, MORA WILLIAM LISANDRO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22.11-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Intercomunal del Valle Calle 17, escalera principal, casa N° 56, titular de la cédula de identidad N° 12.817.446 Y OROPEZA JONATHAN JOSE venezolano, natural del Caracas, nacido el 01-10-84, de estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de LIGIA OROPEZA (v) y de profesión u oficio Ayudante de albañilería, residenciado entre la Calle 17 y 18, casa 56, El Valle, titular de la Cédula de identidad N° 19.291.462; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente , en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio dirigido al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.534.645, 22.137.108, 12.817.446 y 19.291.462 respectivamente, quienes permanecerán detenidos en ese recinto carcelario y a la orden de este juzgado. Se libró oficio dirigido a los ciudadanos Directores del INOF y del Centro Metropolitano Región Capital RODEO II, remitiéndole anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ LIGIA ANGELINA, PALACIOS GUZMÁN DAYMARIS, MORA WILLIAM LISANDRO y OROPEZA JONATHAN JOSE titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.534.645, 22.137.108, 12.817.446 y 19.291.462 respectivamente, quienes serán trasladados hasta esas sedes por funcionarios adscritos a la División de Captura del C.I.C.P.C
Regístrese, diaricese y notifíquese de la presente decisión.
Cúmplase.-
ALEJANDRA RIVAS
LA JUEZ 34 DE CONTROL
La Secretaria,
MILAGROS DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
MILAGROS DELGADO.
ARA/alejandra.-
Causa N° 6281-06.-