REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Caracas, 20 de junio del 2.006
195º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgador, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articuló 48 ibidem, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Se inició la presente averiguación en fecha 25 de Mayo de 1.992, en virtud de la denuncia incoada ante la Sub Delegación de Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial interpuesta por el Ciudadano ZULAY DELGADO OTAIZA, en la cual se deja constancia que en fecha 22-05-92, en el momento en que se encontraba en el Centro Comunal del sector Propatria, fue despojado de sus pertenecías y lesionado por un ciudadano de nombre GERMAN ENRIQUE LUNA LÓPEZ, el cual trabaja en una Joyería de nombre Girasol. Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo el delito anteriormente descrito, considera este Juzgador, que el mismo se puede encuadrar perfectamente en el artículo 457 del Còdigo Penal, evidenciándose de este manera la comisión del delito de ROBO IMPROPIO.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos está enmarcada dentro del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado 457 del Còdigo Penal, ya que se verifican los supuestos contenidos en el tipo penal, no obstante ello, si nos atenemos a la pena con que se castiga el hecho, se desprende que el culpable se le castigará con una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS y se señala como tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, es por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo establece el Artículo 318 en su Ordinal 3°, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL.-
Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, por cuanto en la presente causa el delito que nos ocupa, se encuadra perfectamente dentro del artículo 457 del Còdigo Penal, el cual tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, estableciendo una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de DIEZ (10) AÑOS, evidentemente sobrepasa el establecido en el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE LUNA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE LUNA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal.
Regístrese, Diarícese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YHOSMAR GONZALEZ DE DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
YGD/Liliana
Exp. D-522.844
CAUSA N° 38-C-5157-05
|