REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO
CAUSA Nº 6163-06
JUEZ: Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
FISCAL 42° DEL M.P: Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ
IMPUTADO: PABLO MERCADO MAGALLANES
DEFENSOR PÚBLICO 71°: Dra. MARLEN PARRA
SECRETARIO: Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En el día de hoy, domingo cuatro (04) de junio de dos mil seis (2006), siendo laS seis y cinco horas de la tarde (06:05 p.m.), día fijado por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal 42° del Ministerio Público, Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ, en el caso seguido al ciudadano PABLO MERCADO MAGALLANES, se constituyó el Tribunal 38º de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: La Juez Suplente Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO y el Secretario Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ. Estando presente el imputado, manifestó no tener Abogado de confianza por lo que el Tribunal procedió a efectuar llamada a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designado el Dra. MARLEN PARRA, Defensor Público 71° Penal, quien conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez solicitó al secretario verificase la presencia de las partes, dejándose constancia la presencia el Fiscal 42° del Ministerio Público, Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ, del imputado PABLO MERCADO MAGALLANES, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. MARLEN PARRA. Acto seguido la Juez declaró abierta la presente audiencia y procedió a informar objeto de la misma, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien seguidamente expuso: “Comparece el Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano PABLO MERCADO MAGALLANES, quien fue aprehendido, en fecha 04 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo ya especificados en el acta de aprehensión (la cual se da por reproducida en esta Audiencia); en vista de lo expuesto el Ministerio precalifica los hechos como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y por cuanto faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, como lo es la experticia a ser practicada a la cédula de identidad incautada, solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicito se le otorgue al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado PABLO MERCADO MAGALLANES, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informó que de querer declarar lo hará sin juramento, igualmente se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse PABLO MERCADO MAGALLANES, de nacionalidad colombiana, natural de San Onofre Sur, donde nació en fecha 03/05/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, laborando por su cuenta, hijo de Carmen Magallanes Blanco (v) y de Ángel Mercado Cortez (f), indocumentado, Cédula de Ciudadanía N° V-9.044.301 (República de Colombia) y residenciado en Las Mayas, casa N° 46, Escalera N° 5, Sector El Bosque, teléfono 0442-715.84.93, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensa” ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica N° 71° Abg. MARLEN PARRA y expone: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, y visto el contenido del Acta Policial, la defensa considera de que no existen acreditados los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de un hecho ilícito, toda vez que no es motivo suficiente para detener a un ciudadano actitud sospechosa, ya que exige de que se encuentre en la comisión de un delito flagrante o medie una orden judicial de aprehensión, violentándose con su detención lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido no cometió hecho punible alguno, y en ningún momento suministró un documento y menos aún falso a los funcionarios policiales, no encontrándonos en presencia de algún hecho punible. En consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, como lo es la experticia a la cédula de identidad incautada, acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito penal el cual encuadró en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, acotando al imputado que dicha calificación puede variar de acuerdo a la resultas del proceso. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal en el sentido que se imponga al ciudadano PABLO MERCADO MAGALLANES, una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal la acuerda, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación ante este Despacho cada ocho (08) días, a los fines de garantizar las resultas del proceso, desestimando así la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerde la libertad plena de su defendido. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de la medida acordada acarrea su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor notificando lo conducente. Se declara concluido el acto siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde. (06:45 p.m.).
LA JUEZ (S)
Dra. YHOSMAR GONZÁLEZ DE DELGADO
EL FISCAL 42°
Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ
EL IMPUTADO
PABLO MERCADO MAGALLANES
LA DEFENSORA N° 71°
Dra. MARLEN PARRA
LA SECRETARIO
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
YGD/mc
CAUSA N° 6163-06
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