REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 44C-7179-06

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ

FISCAL 39º DEL M.Pº ABG. EGLEE ZAMBRANO

IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES
YORMARY DEL CARMEN MONTES REY
FRANKONI LABOREN MÉNDEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YONNYS APONTE

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.
En el día de hoy, Jueves (22) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 12:00 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 39ª del Ministerio Publico ABG. EGLEE ZAMBRANO, quien presenta para la audiencia correspondiente a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, quienes manifestaron al Tribunal NO tener abogado de su confianza, por lo que se realizo llamada a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, acordando designar al Defensor Público 90 Penal ABG. JONNYS APONTE, y estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MENDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal 39 del Ministerio Publico ABG. EGLEE ZAMBRANO, los imputados DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, asistido por su defensor ABG. JONNYS APONTE. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 39º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, Precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Igualmente solicito la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y los referidos ciudadanos no tienen un trabajo fijo y por la pena que podría llegarse Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que no se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-07-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cesante, hijo de ERSILIA MONTES (V) y de ADONIS GARSCON (V), residenciado: LIDICE, CALLE LOS MANGOS, CALLEJON PACHECO, CASA N° 25, CERCA DEL DESTACAMENTO 51 DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, Teléfono 0212-8617070 y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.382.238, quien en relación a los hechos expuso: “Nosotros estábamos durmiendo los tres y cuando sentí que me estaban tocando por los pies, vi que eran unos funcionarios de la policía metropolitana, luego revisaron la casa y no encontraron nada, después de allí nos sacaron para el carro de la policía. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Esa casa es de la familia de mi mama, estudio en la noche en el Perú de la Creo tercer año, consumo marihuana, me presentaba en el Juzgado 22 de control, los funcionarios me dijeron que nos levantáramos y no encontraron nada, encontraron un cenicero en esotro cuarto donde duerme mi tío, los funcionarios no tenían orden de allanamiento, la muchacha que esta aquí detenida es mi prima. Cesaron las preguntas. Seguidamente sale de la sala el ciudadano antes identificado y entra la imputada YOSMARI DEL CARMEN MONTES REY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cesante, hijo de NELLY COROMOT REY (V) y de ROGER ANTONIO MONTES (V), residenciada en : LIDICE, CALLE LOS MANGOS, CALLEJON PACHECO, CASA N° 25, CERCA DEL DESTACAMENTO 51 DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS, Teléfono 0212-8617070 y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.144.349, quien en relación a los hechos expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, en momento que abren la puerta de mi cuarto, yo estaba completamente desnuda, los funcionarios entraron y una femenina, le dije que se quedara la femenina para vestirme y no quisieron, me mandaron a la parte de la cocina, desarmaron toda la casa y tenían a los muchachos en el piso, de allí me mandaron a que me montara en el jaulón. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: no trabajo, nunca he estado detenida, los funcionarios destrozaron la casa, no encontraron nada, esa casa es de un señor, en ningún momento vi ninguna orden de allanamiento, nosotros vivimos en esa casa, pero la casa no es de nosotros, mi pareja es el muchacho que tiene el short, no consumo droga, tengo un niño de cuatro (4) años. Cesaron las preguntas. Seguidamente Sale de la Sala la ciudadana imputada antes identificada y entra el ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cesante, hijo de BETTY MÉNDEZ LUGO (V) y de FRANKLIN LABOREN (F), residenciada en: LIDICE, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 03, CERCA DEL COLEGIO ENRIQUE CHAUMER, Teléfono 0212-86194-16 y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.365.550, quien en relación a los hechos expuso: “Yo me encontraba durmiendo cuando de pronto llega la PM, y nos manda a parar, nos dijeron que pasáramos al otro cuarto y de allí me esposaron junto con Daniel y empezaron a revisar la casa no consiguiendo nada y nos mandaron a montarnos en el Jaulón y nos llevaron a la Zona 7 y ahora que estoy aquí. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: nunca he estado detenido, consumo marihuana desde hace seis años, cuando entraron los funcionarios yo estaba dormido, cuando me desperté tenia la pistola en la cara, vicio como mi mama y mi hermana, no he recibido tratamiento para desintoxicarme, la muchacha y yo somos parejas desde hace cuatro meses, no tenemos hijos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “habiendo escuchado al Ministerio Publico, así como cada una de las declaraciones de mis defendidos, esta defensa no se opone a la solicitud de que se ventile la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario. En cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios Policiales, tal y como se deja constancia en el Acta policial, los funcionarios manifiestan que observaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de huir se metieron a una viviendo y ellos los siguieron para detenerlos, igualmente refiere el acta policial que el acto de requisita se hizo acta de presencia una ciudadana de nombre MONTES CASTILLO GLADYS MERCEDES, lo que conlleva a que aunado a que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que nos indica los casos en que se excusan a los funcionarios que pueden actuar sin ningún tipo de orden de allanamiento, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, son los dos supuestos en los cuales se puede violentar la morada de una persona, mis defendidos manifestaron que estaban descansando cuando se presento la comisión policial y que no los mismos no se hicieron acompañar por ningún testigo y los mismos fueron conteste al momento de rendir declaración. Ahora aunque están los funcionario facultados de conformidad 210 del código orgánico procesal penal, para irrumpir en la morada de mis defendidos, no consta en el acta policial que hayan estado acompañados de testigos, ellos en ningún momento buscaron testigo que pudieran dar fe del procedimiento por lo que existe violación del articulo 210 y en base al articulo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta policial, porque se ve claramente la violación de la constitución del hogar domestico, solicito la nulidad del acta policial y la libertad inmediata de mi defendidos, basa también en el articulo 115 de la ley especial, contempla que al realizar cualquier tipo de procedimiento relacionado con la materia de droga los funcionarios deben hacerle llegar al Ministerio Publico y al Juez, una orientación acerca del tipo de sustancia y el peso de la misma, del acta policial no se refleja que se haya cumplido con esos requisitos que acabo de mencionar. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violaciones constitucionales y procesales, en cuanto a la actuación de los funcionarios en relación a la aprehensión de los imputados de autos, así como quebrantamiento de lo pautado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora primeramente de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que a los imputados de autos DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, ni procesales, por cuanto el acta policial de aprehensión cumple con todos los requisitos formales que prevé el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”, aunado a que al folio cinco (5) de la presente causa se evidencia que a los ciudadanos antes identificada le fueron leídos sus derechos contenidos en el articulo 125 Eiusdem., asimismo esta Juzgadora considera que según lo alegado por la defensa en cuanto a la violación del artículo 210 del código orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente: “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:1. Para impedir la perpetración de un delito.2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”, se evidencia que el articulo establece que los funcionarios, cuando se trata de la persecución de algún imputado para su aprehensión, son excusados de presentar orden allanamiento para penetrar en la morada en la cual se encuentren y así como se ha determinado del acta policial en la que se expresa lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos por la calle los Mangos, a la altura del Callejón Pacheco, Lidice, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, avistamos a dos ciudadanos y a una ciudadana, los cuales uno de ellos que vestía chemise de color verde, tenia una bolsa de color azul sujetada en la mano derecha, se encontraban parados en la esquina de la entrada de dicho callejón, los mismos al notar la presencia policial se muestran en un actitud nerviosa, se mueven del lugar y apuran el paso, cuando procedemos a darle la voz de alto, previa identificación policial, los mismos emprenden la huida en veloz carrera, hacia la parte interna del callejón, procediendo a seguirlos, observando que los mismos se introducen en un anexo de una vivienda y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a introducirnos en la misma ya que la puerta del anexo de dicha vivienda se encontraba abierta para el momento, al lugar se presento una ciudadana, la misma indicando ser la propietaria de dicho inmueble, de igual forma dándonos el permiso de ingreso…”, lo cual fue corroborado por el dicho de la testigo presencial de los hechos en este caso, ciudadana GLADIS MERCEDES MONTES CASTILLO, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, la cual entre otras cosas manifestó: “…veo tres chamos entre ellos dos sobrinos uno de nombre Daniel Enrique, y Yosmari del Carmen que venían corriendo y se metieron hacia un anexo de mi casa, y veo a varios policías corriendo detrás de ellos y también se meten para el anexo…”, es por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso no existen violaciones constitucionales ni procesales alguna por parte de los funcionarios, por haber actuando en persecución de los imputados, apegados igualmente a lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal. Así también con respecto a lo que establece el articulo 115 de la Ley Orgánico Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente: “…el Fiscal del Ministerio Publico ordenara con igual diligencia la practica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad…”, evidencia esta Juzgadora que los funcionarios en este caso no violentaron tal disposición, ya que el Representante del Ministerio Publico debe seguir la investigación y cumplir con su deber de realizar la practica de la experticia de la presunta droga incautada, es por lo cual por todo y cada uno de los razonamientos antes expresados es que quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. TERCERO: Esta Juzgadora difiere de la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide que se desprende del acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa Elaborada en Material Sintético De Color Azul, Contentivo En su Interior De Un (01) Envoltorio Elaborado En Material Sintético Transparente Atada Con su Mismo Material Contentivo En Su Interior de Treinta (30) Envoltorios Elaborados En Material Tío PAPEL Aluminio De color Plateado…Y Restos De La Misma Sustancia Compacta De Color Beige…Un (01) Envoltorio Elaborado En Material Sintético…”, evidenciándose que la cantidad incautada de la presunta droga es ínfima y no excede de limite exigido en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…”, aunado a que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES y FRANKONNY LABOREN MÉNDEZ, han manifestado en esta audiencia ser consumidores de marihuana, motivo por el cual se realiza en esta audiencia un cambio de precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a que realice el acto de Inspección de la Sustancia incautada en la Presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a que realice los examines múltiples a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que lo único que cursa a las actas procesales es el acta policial de aprehensión, lo cual no fue avalado por ningún testigo presencial, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el extremo legal del ordinal 2 del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, para considerar que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ, son autores o participes en los hechos que se investigan, como para decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que así como lo exige el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, aunado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-02, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que la simple acta policial no constituye elemento para determinar que se ha cometido un ilícito penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GASCON MONTES, YORMARY DEL CARMEN MONTES REY, FRANKONI LABOREN MÉNDEZ . Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la libertad plena sin restricciones. Notifíquese al órgano aprehensor de lo decidido en esta audiencia. Queda las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 02:15 horas de la Tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ











































7180. INICIO 05:30 P.M,


FISCAL: tipo penal USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA 326 ordinal 3 del código penal vigente

Ordinario, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del codigo orgánico procesal penal.



IMPUTADA: Yo fui a sacar mis documentos a la nodex, fui con la señlora, netrege mi pasaporte cuando entregue mi pasapotrte me entregaron la regularizacion de la visa, después vinimos a caracas y en segundo piso me entregaron mi pasaporte con la visa, después fui ayer, entre mi pasaporte y lo consigne con los documentos que me solciitaron, me digeron que pasara a la 01:30, hoy volvi a las 8:30 y me dijeron que esperara media hora, y me quede a lli y me dijeron ue si queria me entregaban los documentos, después de tres horas me ijo la muchacha que habia una irregularidad,







DEFENSA: En principio como punto de derecho observa la defensa que la información que cursa en las actas acerca de la presunta falsedad del documento que se conoce como permiso de residencia, es una información de carácter extraoficial no corroborada por la correspondiente experticia de ley, lo único que pude determinar la autenticidad o falsedad es el peritaje grafo técnico por lo tanto al no existir la prueba técnica que determino el hecho fundamental de la falsedad que se le imputa e igualmente la defensa se opone a la calificación ya que ara el para el uso se requiere que se haya identificado con el documento ante terceras personas o autoridades con capacidad de producir ciertos efectos jurídicos no se presume que la persona aya hecho uso del documento con conocimiento de causa de la presunta ilicitud o irregularidad, antes bien se desprende que hace dos años solicito la regularización de su situación legal en ele país , desconociendo los tramites que exige la legislación interna , lo que hizo fue acudir a los órganos competentes sin intermediarios sin gestores o terceros y sin cancelar emolumento alguno , inclusive cuando fue el día de ayer y el de hoy lo hizo para legalizar su situación, de estar en conocimiento de la irregularidad no se hubiese quedado esperando ante el mismo organismo capaz de detectar dicha situación, lo cual da cuenta de su buena fe, y el desconocimiento de la pretendida falsedad, tampoco hay evidencia que la personas sea una extranjera perniciosa, ya que trabaja en el país, no están acrecidas los requisitos del ordinal 3 del articulo 326, solicito que se le otorgue una libertad sin restricciones y en caso contrario las resultas del proceso estarían satisfechas con la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Publico.



TRIBUNAL:

ORDINARIO.

COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

EN CUANTO A LA M.C.S.L., evidenciado existe el acta levantada como la inspectoria general , acta policial,
Es sufienete para garantizar las resultas del proceso 256 3 (30) dias.