REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7180-06

JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ

FISCAL 64º DEL M.Pº DRA. DAISY BOLÍVAR

IMPUTADO: MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES

DEFENSA PUBLICA 20: ABG.LUCY FIGUEROA

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.

En el día de hoy, Jueves (22) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 5:15 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 64º del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, ABG. DAISY BOLÍVAR, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, quien manifestó no poseer recursos económicos, ni abogado de su confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se le designo a la Dra. LUCY FIGUEROA, defensor Publico 20, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 64 del Ministerio Publico ABG. DAISY BOLIVAR, el imputado MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, asistido por su defensor ABG. LUCY FIGUEROA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 164º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoria General, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial. Precalifico los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Igualmente solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artìculo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pro considerar esta Representación Fiscal que s suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe Bogota, nacido en fecha 28-02-76, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Psicóloga, hijo de DAVID PEÑA (V) y de MARGARITA PUENTES HERNÁNDEZ (V), residenciado: Avenida Principal El Bosque, Edificio Roel, Country Suite, piso 2, apartamento 2-5, titular de la cedula de identidad Nº E-52-259.028 , quien en relación a los hechos expuso: “Yo fui a sacar mis documentos a la onidex, fui con la señora, entregue mi pasaporte cuando entregue mi pasaporte me entregaron la regularización de la visa, después vinimos a caracas y en segundo piso me entregaron mi pasaporte con la visa, después fui ayer, entregue mi pasaporte y lo consigne con los documentos que me solicitaron, me dijeron que pasara a la 01:30, hoy volví a las 8:30 y me dijeron que esperara media hora, y me quede allí y me dijeron que si quería me entregaban los documentos, después de tres horas me dijo la muchacha que había una irregularidad, y me detuvieron. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Yo fui con la asesora jurídica de la empresa, no entregue dinero, no conozco a nadie de allí, soy una persona que quiere trabajar, solo me solicitaron que entregara el pasaporte, no se como se llama la oficina donde entregue el pasaporte, el pasaporte lo entregue en Táchira, del Táchira mandaron el pasaporte para Caracas, me lo entregaron en enero de este año, ingrese al país en vehículo, después ingrese por Maiquetía, la primera vez entregue el pasaporte en una oficina de la onidex del Táchira, en el 2004, solicite la regularización, yo he solicitado personalmente la regularización. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “En principio como punto de derecho observa la defensa que la información que cursa en las actas acerca de la presunta falsedad del documento que se conoce como permiso de residencia, es una información de carácter extraoficial no corroborada por la correspondiente experticia de ley, lo único que pude determinar la autenticidad o falsedad es el peritaje grafo técnico por lo tanto al no existir la prueba técnica que determino el hecho fundamental de la falsedad que se le imputa e igualmente la defensa se opone a la calificación ya que ara el para el uso se requiere que se haya identificado con el documento ante terceras personas o autoridades con capacidad de producir ciertos efectos jurídicos no se presume que la persona aya hecho uso del documento con conocimiento de causa de la presunta ilicitud o irregularidad, antes bien se desprende que hace dos años solicito la regularización de su situación legal en ele país , desconociendo los tramites que exige la legislación interna , lo que hizo fue acudir a los órganos competentes sin intermediarios sin gestores o terceros y sin cancelar emolumento alguno , inclusive cuando fue el día de ayer y el de hoy lo hizo para legalizar su situación, de estar en conocimiento de la irregularidad no se hubiese quedado esperando ante el mismo organismo capaz de detectar dicha situación, lo cual da cuenta de su buena fe, y el desconocimiento de la pretendida falsedad, tampoco hay evidencia que la personas sea una extranjera perniciosa, ya que trabaja en el país, no están acrecidas los requisitos del ordinal 3 del articulo 326, solicito que se le otorgue una libertad sin restricciones y en caso contrario las resultas del proceso estarían satisfechas con la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Publico. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Público, de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, es presunta autora o participe en los hechos que se investigan, como lo es el Oficio Nº 00931, de fecha 22-06-06 procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extrajeria, Dirección de Control de Extranjeros, División de Permanencia, el cual es del tenor siguiente: “ Al respecto le informo que la visa estampada en el Pasaporte de la ciudadana antes mencionada, se presume que fue otorgada de manera fraudulenta, ya que la visa Nro 009190 Le corresponde al ciudadano Hugo Alexander Pulido, Expediente Nro 620790, de igual manera la etiqueta Nro 0001817, esta registrada con la ciudadana Maria R. Vergel de Yaranito, Expediente Nro 922097, de igual manera la etiqueta verificada y no reacciona al efecto de la luz ultravioleta, por lo cual se presume lo antes mencionado…”

como lo es el acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “En esta misma fecha y encontrándome en labores en este Despacho, SE HIZO PRESENTE UNA comisión integrada por funcionaria YULIBET BELLO, adscrita a la división de Migración de la ONIDEX, quien pone a la orden de esta oficina por irregularidades en su visa, con oficio 00931, de fecha 22-06-06, con el cual ponen a la orden de este despacho a la ciudadana PEÑA PUENTES MARIA MARGARITA…esta ciudadana estando sin juramento alguno…de forma voluntaria me indico que tiene en Venezuela, dos años y medio, trabajado en la Empresa antes indicada y LA Doctora…NURIS CARREÑO la acompaño a la ciudadana de SAN Cristóbal , realizaron todos los tramites relacionados con la Visa, luego vinieron al Segundo piso de este Edificio y allí le entregaron el Pasaporte con la respectiva visa y el día de hoy cuando estaba buscando la cedula le indicaron que la misma tenia problemas y la trajeron para esta Oficina…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 de la norma adjetiva penal, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA PUENTES, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días antes la sede de este Juzgado. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena. Queda las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 05:55 horas de la Tarde. Librese el correspondiente Oficio al órgano aprehensor ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ