REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44-7236-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
FISCAL DEL MP 19º: JAVIER MARCANO MALDONADO
IMPUTADO: SIMÓN CORTEZ
DEFENSOR PUBLICO 49: DORIS LOVERA
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.
En el día de hoy, VIERNES (30) de Marzo del año dos mil cinco (2006), siendo las 4:30 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Publico DR.JAVIER MARCANO MALDONADO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano SIMÓN CORTEZ, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, por lo que previa llamada a la Unidad de Defensa Publica, se designo a la Dra. DORIS LOVERA, defensor Publico 49, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano SIMÓN CORTEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Dr. JAVIER MARCANO, el imputado SIMÓN CORTEZ, asistido por su defensor Dr. DORIS LOVERA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Esta Representación Fiscal recibió procedimiento procedente de la Tercera Compañía Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, se constato en dicha acta de aprehensión que el ciudadano Simón Cortez presuntamente apunto y amenazo con un arma de fuego al ciudadano José Linares Herrera, en virtud de que se había suscitado una discusión entre dos ciudadanas. Ahora bien en dicha acta policial se dejo constancia que el ciudadano José Linares Herrera manifestó que el ciudadano Simón Cortez lo había apuntado y amenazo con un arma de fuego, luego el referido ciudadano fue ubicado en un punto de venta de hamburguesas y le preguntaron que si se encontraba armado, mostrando el mismo una actitud sospechosa y lanzo una presunta arma de fuego hacia el puesto de venta de hamburguesas, lográndose así encontrar un Fascimil marca 8 Shots, clase pistola, color negro, cacha plástica de color marrón, serial 78888, asimismo se tomaron actas de entrevistas a los ciudadanos HENRY JOSE HERRERA LINARES, LUIS LUCIANO CEDEÑO HERNÁNDEZ Y LINA DEL VALLE CARDONA MOLINA, considera el Ministerio Publico que no es necesario ahondar al fondo, por cuanto de la revisión y análisis de las actas procesales no puede precalificar al ciudadano Simón Cortez como autor responsable de un hecho punible, sin embargo se identifico el mismo como funcionario de la Policía Metropolita, por lo que solicito se oficie a Inspectoria General de la Policía Metropolitana, a fin de informar que el referido ciudadano portaba un fascimil, a fin de determinar con que fin portaba ese fascimil, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito la libertad plena sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado SIMÓN CORTEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, respondiendo que no desea rendir Declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: SIMÓN CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-11-65, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico Activo de la Policía Metropolitana, Sub-Comisaría El Valle, Caracas, hijo de SIMÓN GONZÁLEZ (F) y de MARIA DE JESÚS URDANETA (F), residenciado en Calle 16 de los Jardines El Valle, Sub-Comisaría El Valle, Caracas Distrito Capital, Teléfono 0212-682-82-77, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.354.707, quien en relación a los hechos expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Primero no entiende la defensa que no habiéndose precalificado ningún hecho, se deba continuar por el procedimiento ordinario, el articulo 250 del código orgánico procesal penal, establece que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción, asimismo debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización y en presente caso no existe ninguno de los requisitos del referido articulo , por lo tanto si no existe un hecho punible, solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión y de todo el procedimiento efectuado, por considerar que no existe un delito que se precalifique, mal puede solicitarse que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que es violatorio a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 ambos del código orgánico procesal penal, se violarían principios constitucionales y procesales, no existe ningún delito que se le impute a mi defendido por lo tanto no hay nada que investigar. Es Todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa Dra. Doris Lovera, defensor Publico 49, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del acta de aprehensión y del procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 ambos del código orgánico procesal penal, por ser violatorio a la defensa, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en el presente procedimiento, no le fueron vulnerados los derechos constitucionales y procesales al ciudadano SIMÓN CORTEZ, ya que, primeramente, el acta policial cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que cursa al folio seis (6) del expediente que al ciudadano SIMÓN CORTEZ, le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Visto que el Representante del Ministerio Publico, no ha precalificado delito alguno en esta audiencia, esta Juzgadora considera que la conducta desplegada, hasta los actuales momentos por el ciudadano SIMÓN CORTEZ, no encuadra, en ninguno de los ilícitos penales que prevé la norma sustantiva penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte de Còdigo Orgànico Procesal Penal, remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, mediante la cual requiere la libertad plena del ciudadano SIMÓN CORTEZ, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano SIMÓN CORTEZ, así como lo exige el articulo 250 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, aunado a que la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra, hasta los actuales momentos, dentro de ninguno de los tipos penales de la norma sustantiva penal, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del texto adjetivo penal, como para decretarle una medida privativa preventiva judicial de libertad, ni una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como lo prevé el articulo 256 Eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es por lo que se decreta la libertad plena sin restricciones del ciudadano SIMÓN CORTEZ. Queda las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 05:20 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
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