REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 44C-7024-06



JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ

FISCAL 109º DEL M.Pº DRA. ELVIA ROSA HERRERA

IMPUTADO: ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA STIFANO MOTA

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.



En el día de hoy, Martes (06) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 5:35 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 109º del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, ABG. ELVIA ROSA HERRERA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, quien manifestó recursos económicos, ni abogado de su confianza, designando a la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.295.700, inscrita en el Inpre-abogado Nº 43.191, con domicilio procesal: Centro Banaven, Cubo Negro, torre A, piso 1, Oficina 112, Chuao, Caracas, teléfono 04-14-304-99-18, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 109 del Ministerio Publico ABG. ELVIA ROSA HERRERA, el imputado ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, asistido por su defensor ABG. GLORIA STIFANO MOTA. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 109º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, Precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Igualmente solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artìculo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 04-07-86, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YADIRA JOSEFINA BARRIOS (V) y de RAMÓN RENGIFO (V), residenciado: Sector 2, la Bolivariana, Calle La Anaconda, casa S/N, San Blas, Petare Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.414.370, quien en relación a los hechos expuso: “Yo venia caminando por Petare, había un despelote de gente, había un celular en el piso y lo agarre y los funcionarios me dijeron que me quedara quieto, me dieron una cachetada y un golpe, me quitaron mi teléfono y mi dinero, me culpan de algo que no hice. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Mi teléfono es movistar, no me acuerdo la marca del teléfono, me quitaron cincuenta mil bolívares, trabajo en la constructora mata de coco, mi jefe se llama Gustavo, mi teléfono creo que es C-210, no se cual es el teléfono que aparece en el acta policial. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La defensa antes de emitir las consideraciones propias de la defensa, va a tratar un punto previo relacionado a las nulidades, no cumple con los requisitos del articulo 169 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”, llama la atención a esta defensa como se inicio este proceso investigativo, en el cual no se precisa datos de la presunta victima o su representante legal, no existe una relación suscita de los hechos, a plena luz del día y sus familiares se abstienen de un testigo presencial que de fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, de no compartir mi solicitud, me adhiero que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, me adhiero a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Considerando esta defensa que en caso de que este Tribunal estime que debe otorgar fianza, considere que este joven es trabajador, no tiene conducta Predilectual, existe duda en las actas que conforman el expediente, por lo que solicito que se le otorgue la libertad plena. Por ultimo solicito se me expida copias simples del expediente. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, quien solicita la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que al imputado de autos, ciudadano ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, no se le vulneraron derechos constitucionales ni procesales, ya que se evidencia del folio cinco (5) de la presente causa que le fueron leídos sus derechos contenidos en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. TERCERO: Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Publico respecto al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único parte del Código Penal Vigente. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “Siendo aproximadamente las 18:45 horas de la noche de día de hoy, me encontraba realizando un recorrido…por el sector denominado puente Baloa, adyacente a la calle Barbaro Ribas, del Municipio Sucre, Estado Miranda…avistamos un ciudadano que venia en veloz carrera, motivo por el cual le di la voz de alto…una vez retenido dicho ciudadano se apersono al lugar otro ciudadano quien se identifico…como: Brazon Dennis Salvador, quien manifestó que el ciudadano en cuestión le había arrebatado un teléfono celular minutos antes a su sobrino de nombre: Vallenilla Brazon Anthony Samir …una vez constatada la situación se procedió a realizar la inspección corporal…incautándole en su poder un teléfono celular marca Kyocera SOHO de color gris, serial numero 378BAE89, contentivo de una batería, el cual tanto el niño y su tío identificaron como de su propiedad…se procedió a imponerlo de sus derechos…donde quedo identificado como RENGIFO BARRIOS ROBHER ANTHONY…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, por cuanto el ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 de la norma sustantiva penal, establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano ROBHER ANTHONY RENGIFO BARRIOS, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena. Queda las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 06:00 horas de la Tarde. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ