REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7035-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ

FISCAL 45° M.P.: DRA. ODIESSA LUQUE PÉREZ

IMPUTADO: ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ

DEFENSA PÚBLICO 17: DRA. MARIA ANGÉLICA CASTILLO

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, MIÉRCOLES (07) de JUNIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:15 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 45° del Ministerio Público DRA. ODIESSA LUQUE PÉREZ, quien presenta para la audiencia correspondiente a la ciudadana ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica se le designo a la Dra. MARIA ANGÉLICA CASTILLO, defensor publico 17, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 45° del Ministerio Público DRA. ODIESSA LUQUE PÉREZ, el imputado ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, asistido por su defensor Dra. MARIA ANGÉLICA CASTILLO. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Pongo a la disposición del este Tribunal al ciudadano ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, quien fue aprehendido pro funcionarios adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolita, de fecha 06-06-06, dando por reproducida el acta policial de aprehensión en todas y cada una de sus partes. Precalifico los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 33 ley especial. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Solicito que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en vista que no hay testigos que fundamente lo que esta plasmado en el acta policial de aprehensión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-07-58, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARIA ISABEL GONZÁLEZ (V) y de ASUNCIÓN LIENDO (F), residenciado en Concordia a Porvenir, casa Nº 59, La Pastora Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 06.002.396, quien en relación a los hechos expuso: “Todo lo que dice allí es mentira, esa persona me ha parado en la calle, yo consumo marihuana y como ya sabían que yo compraba me quitaron un pedazo de marihuana de dos mil bolívares, eso paso en mi casa y no en la calle, ayer a las dos de la tarde, estaba en mi casa con mis amigos LOZANO y otro que no recuerdo el nombre, mi hija estaba durmiendo, me tocaron la puerta y me apuntaron con la pistola, le abrí y eran como diez personas, tenían una mujer tapada, nunca la vi no se quien es. Si tenia la mata pero no creció, todo eso no es así, me estaban pidiendo tres millones de bolívares, me llevaron esposada y mi esposo y mis amigos se quedaron en la casa, llamaron a mi hermana y a mi sobrina para que le dieran los tres millones de bolívares, yo no sabia nada del bolso rojo, ni del peso, la marihuana sembrada si es la tenia, todo lo demás no me lo incautaron, me tomaron fotos, las libretas son de cuando yo trabajaba en el Ministerio de Educación. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Trabaje hasta diciembre en conexiones Movistar, no he estado detenida, nunca me he presentado en ningún tribunal, el peluquero se llama Nazaret, consumo marihuana, los celulares son legales, puedo ubicar a mis dos amigos que estaba en mi casa, no me mostraron ninguna orden judicial, cuando llego la policía mi dos amigos estaban en ese momento, a mi hija de quince años la levantaron a punta de pistola. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Con fundamento a los establecido en los artículos 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, toda vez que existen violaciones constitucionales y procesales, ya que se violento el articulo 205 Eiusdem, no existe la presencia de testigo, asimismo se violo el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existía una orden judicial y no fue sorprendida in fraganti, además de existir jurisprudencia reitera, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y se decrete la libertad plena sin restricciones. Solicito se inste al Ministerio Publico se sirva tomar actas de entrevistas a las personas que menciono mi defendida, y la defensa aportara los respectivos datos de esas personas. Asimismo solicito se inste al Ministerio Publico se sirva abrir una averiguación en contra de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento para verificar violaron la morada de mi representada y asimismo se sirva investigar si los funcionarios le solicitaron dinero a mi defendida. Por ultimo solicito se le practique a mi defendida los Exámenes múltiples previsto en el articulo 105 de la Ley Especial. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la ciudadana Ana Delfina Liendo González, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprenhension, de conformidad con lo establecido en los artìculos 190 y 191 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que hubo violaciones constitucionales y procesales, esta Juzgadora de las revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que la imputada de autos ciudadana ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, ni procesales, por cuanto el acta policial de aprehensión cumple con todos los requisitos formales que prevé el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”, aunado a que al folio cuatro (4) de la presente causa se evidencia que a la ciudadana antes identificada fueron leídos sus derechos contenidos en el articulo 125 Eiusdem, es por lo cual Declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. TERCERO: Esta Juzgadora difiere de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por considerar quien aquí decide que se desprende del acta policial de aprehensión, en la cual entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: “…logrando incautar…CUATRO MATAS…DEL TIPO CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO…CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS METÁLICOS DE COLOR PLATEADO, Y EN SU INTERIOR CONTIENE, CADA UNO, UN TROZOS DE FORMA IRREGULAR, Y RESTOS D ELA MISMA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, PRESUNTA DROGA…VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO…CINCO (5) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO…CADA UNO, UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, DEL TIPO (COCAÍNA). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDUZCO, COMPUESTA DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DEL TIPO CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) …”, evidenciándose que la cantidad incautada de la presunta droga es ínfima y no excede del limite exigido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…A los efectos de la posesión de apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…”, aunado a que la ciudadana ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ ha manifestado en esta audiencia ser consumidora de marihuana, motivo por el cual se realiza en esta audiencia un cambio de precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos por el ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos por el ilícito penal. Declarándose sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico y la defensa, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que lo único que cursa a las actas procesales es el acta policial de aprehensión, lo cual no fue avalado por ningún testigo presencial, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el extremo legal del ordinal 2 del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, para considerar que la ciudadana ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ, es autor o participe en los hechos que se investigan, como para decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que así como lo exige el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, aunado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-02, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que la simple acta policial no constituye elemento para determinar que se ha cometido un ilícito penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ANA DELFINA LIENDO GONZÁLEZ. Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la libertad plena sin restricciones. QUINTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva practicar la inspección a la presunta sustancia incautada, conforme al articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Visto que la imputada de autos ciudadana ANA LIENDO, no se ha opuesto a que se le practique los exámenes múltiples, es por lo que esta Juzgadora insta al Representante del Ministerio Publico a que se sirva ordenar la practicar de los exámenes múltiples, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SÉPTIMO: En cuanto a la Solicitud de la defensa, en el sentido de que se le tome acta de entrevista a los amigos de la ciudadana ANA LIENDO, esta Juzgadora insta al Representante del Ministerio Publico se sirva tomar actas de entrevistas a los amigos de la ciudadana ANA LIENDO, quienes se encontraban presentes para el momento de la detención de la referida ciudadana. OCTAVO: Con respecto a la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, se insta al Representante del Ministerio Publico se sirva abrir una averiguación, a fin de determinar si hubo violación con respecto a la morada de la ciudadana Ana Liendo, sin orden de allanamiento. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 01:55 horas de la tarde. Librese el correspondiente oficio al Órgano aprehensor ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ










DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ