REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 44C-7067-2006
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
FISCAL 53° M.P.: DRA. MAYLIZ GUZMAN
IMPUTADO: RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA
DEFENSA PÚBLICA 35: DRA. THELMA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA
En el día de hoy, JUEVES (08) de JUNIO del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:45 horas de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 53° del Ministerio Público DRA. MAYLIZ GUZMAN, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, previa llamada a la unidad de defensa publica, designando a la Dra. TELAM FERNÁNDEZ, defensor publico 35, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 53° del Ministerio Público DRA. MAYLIZ GUZMÁN, el imputado RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, asistido por su defensor Dra. THELMA FERNÁNDEZ. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación, Precalifico los hechos descritos en Policial como el acta como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante este Juzgado y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carupano, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03-07-78 de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero Metálico, hijo de FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ (V) y de MARGARITA OSUNA (F), residenciado Sector Las Casitas de la Vega, casa S/N, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.170.249, quien en relación a los hechos expuso: “Hay varias cosas que son mentira, yo traía una chaqueta encima, el celular que me quitaron era el mío y tengo los documentos del celular, el celular de la ciudadano no lo tengo. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Nunca he estado detenido, trabajo de carpintero con el ciudadano Carlos Gran. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa luego de haber escuchado al Ministerio Publico, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la defensa difiere de la misma sobre todo en cuanto al ordinal 8º, referido a la fianza, cuando el Ministerio Publico solicita una medida de esta naturaleza esta obligado a fundamentar dicha solicitud, sin embargo no motivo los motivos que la llevo a pedir esa medida, en este caso hay que atender el daño causado y en este caso la presunta victima recupero el teléfono, no hubo violencia dirigida a la persona, la violencia fue solo dirigida a la cosa, asimismo hay que tomar en cuenta el principio de proporcionalidad. La fianza a veces pareciera ser menos gravosa, pero se convierte en privativa, en tanto que la privativa el ministerio publico tiene un plazo de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, considerando la defensa que con la aplicación del los ordinales 3 y 4 es suficiente para garantizar las resultas del proceso, mi defendido me manifestó que trabaja con el ciudadano Carlos Gran, este ciudadano puede dar fe de que este ciudadano tiene una conducta intachable, por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de. ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Còdigo Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte de nuestra norma sustantiva penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial, en la cual los funcionarios dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…Siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde…cuando nos encontrábamos efectuando recorrido por el sector de la paz, específicamente frente de la estación del metro, ciudadana que venia persiguiendo a otro ciudadano en veloz carrera, a un ciudadano de tez moreno…en vista de la situación procedimos a la detención del joven…seguidamente se acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DIANA CAROLINA MORA…quien manifestó textualmente que dicho ciudadano…dentro de las instalaciones del metro de caracas Estación la Paz, le había despojado de sus manos su teléfono celular, señalándolo de forma directa…”, así como acta de entrevista tomada a la ciudadana: DIANA CAROLINA MORA MORENO, presunta victima en el presente caso, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en uno de los Vagones del metro que tome en la estación la Paz un sujeto que venia a mi lado me arranco el teléfono celular del pantalón y salio corriendo hacia la parte externa de la estación, y como ya las puertas del vagón se habían cerrado presioné el botón de emergencia y se abrieron nuevamente…salí corriendo detrás de el hasta la calle donde se encontraban los funcionarios de la Policía de Caracas y lo detuvieron y cuando lo revisaron le encontraron mi teléfono celular…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo y por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que el ilícito penal de
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte nuestra norma sustantiva penal, tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, así como lo exige el articulo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, en relación con el articulo 258 Eiusdem, en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días antes la sede de este Juzgado y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, es decir la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs.1.008.000,00) y una vez ejecutada la fianza el imputado deberá presentarse ante este Juzgado. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por concluida la audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde. Librese el correspondiente Oficio. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
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