REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones de Control


Caracas, 20 de Junio de 2.006.
196° y 147°

Vista la solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARVIN RODRIGO CABEZAS BASTIDAS y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, recibida en éste Despacho en fechas 15/06/2006; éste órgano jurisdiccional a los fines de decidir observa:

Que se da inicio a la presente investigación mediante denuncia de fecha 14-05-2006, formulada por el ciudadano JOSE ARISTIDES CRUZ ROJAS, y la correspondiente orden de inicio dictada por el ciudadano Fiscal 129º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Julio de 2005, se lleva a efecto el acto de imputación del ciudadano ELVIN JOSE CABEZAS, por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público, cursante al folio 53 de las presentes actuaciones, y en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El ciudadano CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 13.852.802, acude en este acto en compañía de su abogado de confianza Dr. Juan Miguel Marcano Caguana, Inpreabogado nro.84.240 (…) quien se encuentra presente en este acto y manifestó lo siguiente: acepto el cargo de abogado defensor que se me asigna y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (…)”.


En fecha 22 de Agosto de 2005, se lleva a efecto el acto de imputación del ciudadano MARVIN RODRIGO CABEZAS BASTIDAS, por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público, cursante al folio 54 de las presentes actuaciones, y en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El ciudadano CABEZAS BASTIDAS MARVIN RODRIGO, titular de la cédula de identidad nro. 12.955.713, acude en este acto en compañía de su abogado de confianza Dr. Juan Miguel Marcano Caguana, Inpreabogado nro.84.240 (…) quien se encuentra presente en este acto y manifestó lo siguiente: acepto el cargo de abogado defensor que se me asigna y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (…)”.

Posteriormente, en fecha 6 de Mayo de 2006, se reciben las presentes actuaciones contentivas del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARVIN RODRIGO CABEZAS BASTIDAS y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del ciudadano ROJAS BETANCOURT JAVIER ALEXANDER.


SOLICITUD DE LA DEFENSA

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 15-06-2006, el profesional del derecho RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, solicito la nulidad del acto de imputación de los ciudadanos MARVIN RODRIGO CABEZAS BASTIDAS y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere:

“ …el Fiscal del Ministerio Público asumió el control jurisdiccional, y procedió a dejar constancia que el abogado aceptaba el cargo … y juraba cumplir bien y fielmente sus obligaciones inherentes al cargo, es decir … Indebidamente juramentó al abogado defensor…, si bien el Fiscal … ejerce la acción …, no es menos cierto que no tiene facultad jurisdiccional para tomarle juramento de ley y darle legalidad al acto de imputación…”.

Finalmente solicita se declare la nulidad en aras del debido proceso y derecho a la defensa y se reponga la causa al estado de imputació.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 192. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.


De manera que, una vez advertida por la defensa de los imputados, la violación de las garantías establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, y una vez analizadas las normas antes transcrita, este Tribunal debe distinguir lo relativo a las nulidades absolutas, las cuales se producen cuando se ha ejecutado un acto en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y las nulidades relativas, que son actos que contienes vicios pero fuera de la categoría de las nulidades absolutas; son actos que se configuran defectuosos, surten sus efectos jurídicos mientras no sea declarada su nulidad, sin embargo, puede proceder al saneamiento de este acto defectuoso, bajo los parámetros del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, renovando el acto omitido, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.-

La diferencia entre las nulidades absolutas y las relativas, estriba en la convalidación y el saneamiento, pues en las primeras, no se puede bajo ningún concepto convalidar el acto o procederse a su saneamiento por ocurrir violación de Derechos Fundamentales del proceso, establecidos a favor del sub-judice; como en efecto ocurre en el caso de marras, donde resultan afectadas las garantías del debido proceso y derecho a la defensa; pues si bien se observa que para el momento de imputar a los ciudadanos MARVIN RODRIGO CABEZAS BASTIDAS y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, los mismos se encontraban acompañados de un profesional del derecho, no es menos cierto, que el mismo no se encontraba legalmente juramentado, pues no corresponde al Ministerio Público efectuar la juramentación de dicho profesional para el desempeño de la función de defensa en el proceso penal.

En este sentido, debe el Tribunal hacer mención al contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 139. El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…. (subrayado del Tribunal)”.

Igualmente debe citar el Tribunal, la decisión de fecha 23 de Mayo del presente año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se establece:

“…Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión No 969 del 30 de Abril de 2003, lo que se transcribe a continuación: …omisis… a la luz de los postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado inconcordancia con sus derechos fundamentales (….) En particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o en su defecto en el lapso mas perentorio.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”.

Así las cosas además, observa quien aquí decide, que efectivamente, el acto objeto de nulidad en el presente caso, como lo son los son las actas de imputación por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, correspondientes a los imputados MARVIN RODRIGO CABEZAS BASTIDAS y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, se encuentran viciados de nulidad absoluta, siendo imposible su convalidación o rectificación, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de declarar la nulidad de dichos actos, y en consecuencias de los que de ellos se derivan, como lo es el escrito acusatorio y el auto por el cual se fija la audiencia preliminar, salvo la presente decisión y el acta correspondiente al nombramiento, aceptación y juramentación de la defensa de fecha 14 de Junio de 2006, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, en relación al articulo 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse violación al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, a que se refieren el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por otra parte y visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que tenga lugar el acto de imputación, garantizándose el debido proceso y derecho ala defensa, conforme a lo establecido en la presente decisión, y una vez cumplido dicho acto presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de declarar la nulidad de dichos actos, y en consecuencias de los que de ellos se derivan, como lo es el escrito acusatorio y el auto por el cual se fija la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, en relación al articulo 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse violación al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, a que se refieren el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que tenga lugar el acto de imputación, garantizándose el debido proceso y derecho ala defensa, conforme a lo establecido en la presente decisión, y una vez cumplido dicho acto presente el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

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BETTY ELENA REYES QUIENTERO
LA SECRETARIA,

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IRENE MALATESTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

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IRENE MALATESTA
Exp. N° C48-7257-06.-
BERQ/im.