REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
Visto el pedimento formulado por la Dra. ALICIA MONRROY CARMONA , Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 06 de Septiembre del 2000 en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARABALLO BARBOZA HAYDE MARIA, ante la Comisaria de Chacao DEL Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo el numero f-744.093, en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:” El día lunes 04-09-2000, a eso de las 2:00 horas de la tarde, consulte el saldo en mi cuenta corriente, vía telefónica y me percaté que me faltaba la cantidad de 180.000,oo bolívares, me dirijo ese mismo día al banco provincial de la Agencia Ibarras, solicito un corte de cuenta, donde observo que me habían realizado dos retiros por el telecajero del Eurobuilding…“ Es todo ( Folio 1).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN DEUNO (1) A CINCO (5) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 03-09-2000 ( fecha del 1er retiro), es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRISION de mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.
DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JHONATAN CHIVICO.
GHR/jcrc
ACT: 6935-06