REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio del año 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar el Sobreseimiento de acuerdo a los parámetros y exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 7, en relación con el artículo 45 ejusdem en relación con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide lo inoficioso de efectuar la audiencia a la que se contraen el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha resolución judicial es a favor del ciudadano: MONTES MAZA RONALD JOSÉ, de Nacionalidad Venezolano, Natural, de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 19-06-79, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Representante de Ventas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.048.680 y residenciado en la Carretera Vieja Petare, Sector San Isidro, casa Nro. 49, en la entrada principal, en razón del total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas; y en tal sentido es de observar:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa Acta de Aprehensión de fecha 28 de junio del año 2003, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, donde dejaron constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente cuando por medio de altavoces internos del metro le hicieron llamado para que se dirigieran a la caseta principal de dicha estación cuando llegaron al lugar el ciudadano ROSALES APOLINAR, seguridad del metro les informó que el ciudadano que se encontraba allí hacia pocos minutos le había arrebatado un teléfono celular al ciudadano JHOAN JOSE VILLEGAS en uno de los vagones, haciendo entrega el ciudadano Jefe de Seguridad del metro el teléfono incautado, reconociendo el ciudadano el celular como de su propiedad. ES TODO.
En fecha 10 de mayo de dos mil cinco (2005), se celebró por ante la sede de este Tribunal el Acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de presentado la Acusación Fiscal Quincuagésima Novena por la Dra. GLAUVY MANCILLA del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD E ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (derogado) el acusado. MONTES MAZA RONALD JOSÉ, rindió declaración mediante el cual admitió los hechos que se le imputó a los fines de ser objeto de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, luego de admitir totalmente la acusación incoada y la precalificación dada a los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decreto la Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa, fijando un lapso de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, como condiciones del mismo se le impuso al prenombrado ciudadano las siguientes obligaciones PRIMERO: Permanecer en su lugar de residencia según los datos de identificación aportados conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Ejusdem. SEGUNDO: Someterse al Control y vigilancia de este Juzgador y del Delegado de Prueba mediante presentaciones cada treinta días conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 44 Ibidem. TERCERO: Deberá permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine un oficio arte o profesión, si no tienen medios propios de subsistencia, deberá consignar constancia de trabajo actualizada ante el delegado de prueba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez revisadas las actuaciones que emergen en autos, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, atinentes a la permanencia en su lugar de residencia, a finalizar la escolaridad básica, se observa de los documentos consignados en actas que el ciudadano: MONTES MAZA RONALD, permaneció en su lugar de residencia por el lapso de un año tal y como se desprende de
la constancia de Buena Conducta emanada del jefe Civil de la Parroquia Caucaguita, así mismo se evidencia del Informe Periódico Conductual suscrita por la Delegada de prueba Licenciada Migdalia Lunar, donde dejo constancia que en la evolución Conductual, en el Área Educativa el ciudadano aprobó el quinto grado de educación primaria y que actualmente se encuentra cursando el sexto grado , en la Misión Robinsón II, en el Área de Adaptabilidad al Régimen asistió en forma regular y puntual a las entrevistas programadas, en conclusión finalizó en forma favorable, cumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado, lo que implica que el efecto directo es el sobreseimiento de la presente causa, no celebrándose la convocatoria de la audiencia que se dispone en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los mismos cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Juzgado.
Sentado a lo anterior es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Asimismo es de considerar lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem el cual establece:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal”
Infiriéndose la norma in comento que cesan inmediatamente las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar y
las cuales quedaron definidas up supra. En tal sentido se acuerda librar oficio a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial. Ahora bien surge el efecto económico del proceso referido al pago de las costas procesales, no obstante este sentenciador exime del pago de las mismas al Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Procuraduría General de la República y artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte. Y ASÍ SE DECLARA.