REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN FUNCIONES DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de Junio de 2006
195° Y 147°

CAUSA: IJ-416-06

JUEZ: DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES

ABOGASDO ASISTENTE: ABG. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL



SECRETARIA: ABG. DESSIREE SCHAPER


Visto que en esta misma fecha, fue recibido por este Juzgado oficio Nro. 9700-129-1454, emanado de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 04.078.343, presenta un registro policial por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, de fecha 24/02/98, bajo expediente signado con el Nro. C488453, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la competencia de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.078; acción que se encuentra fundamentada en los artículos 20, 26 y 49 ordinales 1, 3, 8 y artículos 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante decisión dictada en fecha 08 de Mayo del presente año se declaró incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Narra el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO FLORES, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que cursa por ante la Sub. Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expedientes del año 1988, seguidas en su contra, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, las cuales nunca fueron remitidas a los Tribunales, quedando los mismos en la oficina de deposito de dicha delegación, motivo por el cual acudió ante la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico en fecha 28/09/05, solicitando la designación de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de que se avocara a las respectivas causas, procesara el sobreseimiento de las mismas y por consiguiente se ordenara la eliminación de las reseñas existentes en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De igual forma señala que en fecha 17/10/05, bajo oficio Nro. 1834 la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico, crea la comisión Nro. 1923-05, designando a la Dra. Teresita Ortegano, como Fiscal de Transición, librando dicha Fiscal, oficio Nro. A la Sub. Delegación de Chacao, en fecha 20/10/05, teniendo como respuesta de ese despacho mediante oficio Nro. 9714, que dichos expedientes se encontraban en Archivo Muerto y en consecuencia el Comisario Jefe de la mencionada Delegación ordeno que no fueran buscados ya que podría exponer a alguno de sus funcionarios a contraer un hongo en los pulmones.

En fecha 17/05/06, este Juzgado dicto decisión, mediante la cual acordó oficiar al jefe del sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que los mismos indiquen el estatus actual del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO, con el objeto de poder emitir pronunciamiento respecto a la competencia y admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, en esta misma fecha, este Juzgado recibió oficio Nro. 9700-129-1454, emanado de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 04.078.343, presenta un registro policial por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, de fecha 24/02/98, bajo expediente signado con el Nro. C488453.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE JUICIO

A partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con la división de funciones asignadas a los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, se atribuyó a los Juzgados en Función de Juicio, entre otras competencias, la de conocer de la acción de Amparo, salvo la de conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridades personales.

Se debe ser cauteloso en cuanto a la revisión de la competencia de quien debe decidir la acción solicitada, entendiéndose como aquella aptitud jurisdiccional de idoneidad que otorga capacidad a un órgano judicial para pronunciarse y conocer con autoridad sobre una determinada materia, siendo necesario observar la naturaleza de la cuestión que se discute.

En Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA establece: “...En materia penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural...”

En tal virtud, y ratificando de esta manera la regla de la competencia establecida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que adminiculado a lo establecido en el Artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que debe este Tribunal declararse competente para conocer el asunto que se somete a su criterio. Y ASÍ SE DECLARA.


El grupo de derechos consagrados en el Artículo 28 de la Carta Magna, según lo establece decisión de fecha 14 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (caso INSACA), puede ser ejercido por la vía judicial, pero ellos en principio no responden a amparos Constitucionales.

En el Artículo 28 de la Carta Magna, existen dos tipos de derechos involucrados con el Habeas Data, el primero de ellos el derecho de acceso y el segundo es el de conocer la finalidad y uso de datos recopilados por quien los utiliza.

El primer grupo de derechos consagrados en la mencionada norma, es decir el derecho a conocer la información y los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, es de naturaleza inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de Amparo señala el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, de acuerdo al contenido de la Sentencia arriba mencionada, el amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo. Sin embargo como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

Toda persona tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como obtener respuesta ante su pedimento. Si la persona no obtiene respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso. De acuerdo a la decisión emanada de la Sala Constitucional, este trámite es un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por vía judicial, e incluso puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, informaciones y datos del Accionante o de sus bienes.

El derecho, a conocer el uso y finalidad de la recopilación, está referido sólo a si con ella se persigue un fin y un uso legal, por lo que corresponde al recopilador demostrar la legitimidad de su actividad, ya que es él quien conoce para que archiva esos e informaciones.

De todos es conocido que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el poseedor del Sistema de información Policial, es decir quien ostenta la información acerca de las entradas que ha tenido una persona en ese organismo policial, así como las órdenes de captura emanadas de los diferentes Tribunales de Justicia en todo el Territorio Nacional. Para que una persona presente una orden de captura, es requisito indispensable que la misma emane de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.

Ahora bien, tal y como consta en el oficio Nro. 9700-129-1454, emanado de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciertamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, presenta un registro policial por la Subdelegación de Chacao de dicho órgano policial, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, de fecha 24/02/98, bajo expediente signado con el Nro. C488453, situación esta conocida por la parte accionante, pues este en su escrito, señaló con claridad poseer conocimiento no solo del registro existente, sino del expediente seguido en su contra, indicando de igual forma, que los mismos se encuentran en archivo muerto.

Tal y como se desprende de la narración ante trascrita, el ciudadano ANTONIO LUGO FLORES, se encuentra en actual conocimiento de la información relacionada con las causas seguidas a su persona, así como el estado actual en que se encuentran las mismas, mas aun, cuando en el presente caso, acudió ante la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico en fecha 28/09/05, solicitando la designación de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de que se avocara a las respectivas causas, procesara el sobreseimiento de las mismas y por consiguiente se ordenara la eliminación de las reseñas existentes en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que en fecha 17/10/05, bajo oficio Nro. 1834 la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Publico, crea la comisión Nro. 1923-05, designando a la Dra. Teresita Ortegano, como Fiscal de Transición, librando la misma, oficio a la Sub. Delegación de Chacao, en fecha 20/10/05, teniendo como respuesta de ese despacho mediante oficio Nro. 9714, que dichos expedientes se encontraban en Archivo Muerto y en consecuencia el Comisario Jefe de la mencionada Delegación ordeno que no fueran buscados ya que podría exponer a alguno de sus funcionarios a contraer un hongo en los pulmones.


Es así, como de acuerdo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, podemos precisar que no nos encontramos en presencia de un Habeas Data, pues de forma alguna se esta vulnerando el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como obtener respuesta ante su pedimento, no dando origen en consecuencia al derecho al acceso, pues como se ha expresado, el ciudadano Antonio Lugo Flores, en todo momento ha tenia acceso a la información respecto a los datos existentes sobre su persona.

Ahora bien, el problema se presenta toda vez, que si bien es cierto, el citado ciudadano posee dicho conocimiento, no es menos cierto que hasta la presente fecha, no ha podido acceder a las actas que conforman las causas, pues los expedientes existentes en la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signados bajo los Nros. C-488453 y C-655250 de fechas 24/02/98 y 17/11/98 respectivamente, se encuentra actualmente en archivo muerto, según información suministrada por ese despacho mediante oficio Nro. 9714.

Al respecto, el Artículo 64, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:...4.- La Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”


En Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA establece: “...En materia penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural...”

En este mismo orden de ideas, establece la Jurisprudencia nacional, en decisión de fecha 02/03/2001 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del precitado artículo “Cuando se examina la procedencia de un amparo constitucional, respecto en cada caso, la situación fáctica planteada y no la simple alusión al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia RATIONAE MATERIAE del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione.....

El Juez de Juicio, en función de Juez Constitucional debe apegarse al estricto sentido de la Carta Magna y en ella el Artículo 27 establece que la decisión del Juez debe efectuarse sin formalismos y de forma breve y expedita “...y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida...” potestad de restablecer que sólo puede ser ejercida por el juez cuando exista objeto de restablecimiento.

En tal virtud, y ratificando de esta manera la regla de la competencia establecida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que adminiculado a lo establecido en el Artículo 64, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que debe este Tribunal declararse competente para conocer el asunto que se somete a su criterio. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERA
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En relación a la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitución, establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de amparo deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agravante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados que motiven la solicitud de Amparo;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Ley Orgánica de Amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así mismo, estable el artículo 19 ejusdem que, la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defencto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Tal y como se observa de los artículos antes descritos, la acción de Amparo Constitucional, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgando el legislador, la posibilidad de que el accionante subsane la falla u omisión existente en el escrito.

De la revisión exhaustiva del escrito presentado, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos antes mencionado, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3 y 4 de la ley especial que rige la materia, toda vez que no establece con claridad cual es la situación que causa el gravamen y la violación a las normativas Constitucionales, pues si bien es cierto, narra que el Comisario Jefe de la Sub. Delegación de Chacao presuntamente negó el acceso a las causa seguidas en su contra, y que a pesar de haber pasado mas de Diez (10) años el mismo aparece como reseñado en el Sistema de Información Policial, no es menos cierto que no especifica en forma alguna la identificación de la persona que presuntamente negó la accesibilidad a las causa seguidas en su contra, y por consiguiente no especifica en forma alguna contra quien ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, lo que evidentemente impide a este Tribunal pronunciarse respecto a su admisibilidad o no, debiendo determinar el mismo cual es la situación especifica que causa el gravamen y quien es la persona que la ocasiona.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la subsanación del presente escrito de acción de Amparo Constitucional, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso perentorio de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de la notificación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso perentorio de Cuarenta y Ocho horas. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ



DRA. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREE SCHAPER

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DESSIREE SCHAPER

CAUSA 416-06
MLAM/ DS#