Presentada como fue la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-05-01, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez OSCAR RONDEROS RANGEL, mediante la cual el Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano DIDIEL JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito, en perjuicio de los ciudadanos MENDOZA CASTILLO JOEL ARTURO y CASTILLO DÍAZ DAVID ANTONIO.

En fecha 26 de Junio de 2001, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 7° de Control, en la cual el Juez de Control, admitió la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIDIEL JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito, en perjuicio de los ciudadanos MENDOZA CASTILLO JOEL ARTURO y CASTILLO DÍAZ DAVID ANTONIO y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa.

Recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Juzgado, se dio inicio al juicio oral y público en el presente caso, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, concluyendo el mismo en fecha dos (02) de Junio del año en curso, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia y en razón de lo avanzado de la hora, se acordó hacer uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto integro de la sentencia respectiva, en razón de lo cual este Tribunal pasa de seguidas a dictar la presente sentencia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso penal seguido al ciudadano DIDIEL JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito, se inició con ocasión al Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Cabo Segundo (PM) JOSE PINEDA, placa 6507, adscrito a la Sub-Comisaría (PM) EL VALLE.

De la Acusación interpuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-05-2001, luego de realizar la fase investigativa del proceso, se desprende que el Ministerio Público le imputara al ciudadano DIDIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la ejecución del delito, atribuyéndole al acusado los hechos de fecha 19-06-2001, siendo aproximadamente las 08:56 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron hacia la calle 18 de los Jardines del Valle, con la finalidad de verificar la localización en dicho sector del cuerpo sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego, una vez en el sector, específicamente en el lugar denominado La Vuelta, pudieron inspeccionar sobre el pavimento y en posición decúbito dorsal, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino. Del examen practicado al cadáver se pudo apreciar múltiples heridas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, distribuidos en el cuerpo, cara y región cefálica. En el lugar sostuvieron entrevista con los ciudadanos ALCALA JORGE ANTONIO y CASTILLO AZUAJE SANDRA, quienes manifestaron ser tío y prima del hoy interfecto identificado como MENDOZA CASTILLO JOEL ARTURO; informando los entrevistados que habían bajado a comprar una botella de licor y varios sujetos le dispararon pudiendo reconocer entre los sujetos a un ciudadano de nombre DIDIEL JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ. En fecha 14-11-2000 se interpone Denuncia por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial signada bajo el Nro. F-756.470 por la ciudadana DIAZ CASTILLO NORMA MARGARITA, quien expone lo siguiente: He venido a esta Comisaría con la finalidad de manifestar que en fecha 27-10-99 fue asesinado mi hijo de nombre CASTILLO DÍAZ DAVID ANTONIO, en el interior de una residencia ubicada en la dirección donde vivo y no había venido antes por cuanto pensé que la Policía se encargaba de todo. Cabe destacar que para el momento de los hechos mi hijo se encontraba con la ciudadana Elizabeth quien era su novia, me dijeron los vecinos que la muerte de mi hijo la produjo unos sujetos de los cuales uno de ellos era DIDIEL.

La representación Fiscal en el acto del juicio oral y público, procedió a acusar al ciudadano DIDIEL JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito, asimismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho.

La defensa del acusado, representada por la Abogada Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública décima segunda Penal (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegó en los inicios del debate oral y público que: “Esta defensa, oídos los alegatos del Ministerio Público, alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y será el Ministerio Público quien deberá demostrar la responsabilidad penal de mi asistido. Así mismo, ratifico en este acto las testimoniales promovidas por la defensa y admitidas por el tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar y hago mías todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y al concluir el presente debate oral y público se demostrará la inocencia de mi representado en el hecho imputado por el Ministerio Público o en su defecto por un hecho delictivo que acarree menor pena a la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO”.
La Juez dirigió su atención al acusado, ciudadano DIDIEL JOSE GARCIA GONZALEZ lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, manifestó que no.

En este estado, la Juez, atendiendo a las normas relativas al desarrollo del debate, declaro abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a la Secretaria que informe si existe algún testigo en la sala destinada a tal efecto, respondiendo ésta negativamente, por lo que la juez suspendió el juicio para el día 25-06-06, sin objeción alguna por parte del representante del Ministerio Público y la defensa.

En fecha (25) de mayo de dos mil seis (2006), estando todas las partes presentes, se constituyo este Tribunal en Sala, continuándose con la celebración del juicio oral y público, por lo que se recibieron las siguientes testimoniales JORGE ANTONIO ALCALA, ELIS RAUL SANCHEZ ZAVALA.

En este estado, el acusado DIDIEL JOSE GARCIA GONZALEZ manifestó a la ciudadana juez que deseaba rendir declaración, por lo que la juez lo impone nuevamente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare. Acto seguido, el acusado DIDIEL JOSE GARCIA GONZALEZ expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba en mi casa, escuché los tiros, pero soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. A continuación, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al acusado, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “A mi me detuvo la policía en un operativo y me dijeron que estaba solicitado por un Homicidio; yo a JOEL no lo conocía y a DAVID si lo escuchaba nombrar y él residía en el barrio Sorocaima y parece que él me quería matar y a mi y a un amigo lo amenazó un día y a ese amigo mío DAVID lo mató; una vez DAVID me robó unos zapatos y por eso le lancé una patilla y él me dijo que me iba a matar y él una vez se metió en mi casa y le dio disparos al techo y de ahí se metía a mi casa como cada 03 días a la semana y eso pasó como 05 meses antes de que él muriera; yo me enteré de la muerte de DAVID porque la gente lo quería linchar ya que él se la pasaba robando a la gente y yo y unos amigos presenciamos eso; DAVID me amenazó a mi y a un amigo que él mató; desde la casa de DAVID a donde yo vivo es cerca y yo escuché los tiros cuando a él lo mataron y la gente del sector estaba cansada de él porque él había matado a bastante gente y se la pasaba robando; creo que a DAVID lo mataron dentro de su casa y me dijeron que le habían dado un tiro en la cabeza y con DAVID estaban los que se la pasaban con él, uno de nombre CARA DE CUCA; yo no conocí a JOEL MENDOZA; a mi me detienen porque me radiaron y dijeron que yo estaba solicitado por un Homicidio y me están echando la culpa a mi. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la Defensa el derecho de interrogar al acusado, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “DAVID CASTILLO era vecino mío y no sé en qué lugar le dieron los tiros, parece que fue en la casa de su novia y de esa casa a la mía habían como de 30 a 40 metros de distancia. Es todo”.

La Representante del Ministerio Público solicitó al tribunal difiera para otra oportunidad la continuación del presente debate oral y público en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por esa representación fiscal a los fines de evacuar sus testimonios. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien no formuló ninguna objeción al pedimento fiscal, por lo que se acordó continuar con el presente juicio oral y público el día miércoles 31-05-06 en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), se continuó con la recepción de las pruebas testimoniales ANA ABELINA GARCIA GONZALEZ, CATALINA GONZALEZ DE GARCIA, testigos ofrecidos por la defensa; FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, experta cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, y no habiendo más pruebas que recepcionar se acordó continuar con el presente juicio oral y público el día viernes 02-06-06 a las 10:00 horas de la mañana en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración y continuidad del juicio oral.

En fecha viernes dos (02) de junio de dos mil seis (2006), estando todas las partes presentes, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias, continuándose con el juicio oral y público, solicitando la Juez a la secretaria si en la sala destinada a los testigos se encuentra algún órgano de prueba promovido por las partes, manifestando la misma que no, por lo que la juez ORDENO la recepción de los medios de prueba y la incorporación mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a los siguientes documentos: 1.- Colecta de firmas de vecinos del sector Los Robles; 2.- Protocolo de Autopsia N° 136-94619 de fecha 11-07-00 suscrito por el Dr. JOSE MONQUE, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a quien en vida respondiera al nombre de JOEL MENDOZA CASTILLO; 3.- Protocolo de Autopsia N° 136-91556 de fecha 02-11-99 suscrito por la Dra. FABIOLA MARTINEZ, adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a quien en vida respondiera al nombre de DAVID CASTILLO; 4.- Acta de Defunción suscrita por el jefe Civil de la Parroquia El Valle de fecha 20-06-00 correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOEL ARTURO MENDOZA CASTILLO y 5.- Acta de Defunción suscrita por el jefe Civil de la Parroquia El Valle de fecha 29-10-99 correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de DAVID CASTILLO DIAZ.

Acto seguido, y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el presente juicio y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 360 Ejusdem, a fin que expusiera sus conclusiones, quien así lo hizo y en los términos siguientes: “Si bien es cierto al inicio del presente juicio oral y público como representante del Ministerio Público manifesté que demostraría la responsabilidad penal del acusado DIDIEL JOSE GARCIA GONZALEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID CASTILLO y JOEL MENDOZA, sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público cumplió con esa obligación funcional e institucional de lograr la búsqueda de la verdad y de la justicia tal como lo establecen las leyes, citó en reiteradas oportunidades a los testigos presénciales de estos hechos delictivos, no obstante, no acudieron al llamado del Ministerio Público, solamente durante el desarrollo del debate oral y público fueron escuchados el testimonio del funcionario SANCHEZ ELY, quien indicó que solamente se limitó a practicar diligencias de investigación en el presente caso, orientadas a demostrar la comisión del hecho delictivo así como la participación de los autores del mismo. Igualmente, declaró el ciudadano JOEL ALCALA, quien en audiencia oral manifestó que no se encontraba presente para el momento en que le causaron la muerte a su sobrino JOEL MENDOZA y que no tenía conocimiento de quien había sido la persona que le había dado muerte a su sobrino; finalmente, rindió declaración la anatomopatólogo forense FABIOLA MARTINEZ, quien determinó la causa de la muerte en relación a la autopsia practicada al ciudadano DAVID CASTILLO. En base a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado antes referido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado por falta de elementos probatorios y en consecuencia, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Absolución del acusado antes mencionado. Es todo”.

Del mismo modo, se le concedió la oportunidad a la Defensa para que expusiera sus conclusiones, quien así lo hizo y en los términos siguientes: “Se inició el presente procedimiento a fin de demostrar la supuesta responsabilidad de mi defendido en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado en perjuicio de los ciudadanos JOEL MENDOZA y DAVID CASTILLO. Ahora bien, en el desarrollo de este debate la representante de la vindicta pública no logró demostrar con los elementos probatorios admitidos por el tribunal de control que mi defendido haya participado de alguna forma en la muerte de las víctimas, motivo por el cual me adhiero a la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público y solicito la absolución de los cargos contra mi defendido. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal preguntó al acusado si tenía algo más que declarar, a lo cual señaló: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en la indicada disposición DECLARO cerrado el debate oral, procediendo a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia en los términos permitidos por el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal

1.- JORGE ANTONIO ALCALA, víctima cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio técnico superior en tecnología automotriz y titular de la Cédula de identidad Nº 12.530.513, quien expuso: “Yo estaba con mi sobrina y fue cuando mataron a mi sobrino JOEL MENDOZA y escuché cuando sonaron los disparos. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Eso fue un 10-06-99 un día domingo y ocurrió en la calle 18 de Los Jardines del Valle, sector 19 de abril; mi sobrino salió de la casa como a las 10 de la noche y vi cuando le dispararon; mi sobrino tenía los disparos en varias partes del cuerpo; mi sobrina de nombre SANDRA CASTILLO estaba parada en la ventana y vio lo que sucedió. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: NO PREGUNTO. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo estaba en la sala de la casa de mi mamá cuando mataron a mi sobrino, mi sobrino estaba en la carretera como a 100 metros de la casa y estaba solo; no sé si alguna persona llegó a observar cuando mataron a mi sobrino, cuando oí los disparos y me acerqué a él ya estaba muerto; mi sobrina SANDRA me informó que mi sobrino estaba herido. Es todo”.

2.- ELIS RAUL SANCHEZ ZAVALA, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector y titular de la Cédula de identidad Nº 7.909.217, quien expuso: “Mi función fue la de entrevistar a testigos y personas que tuvieran conocimiento del hecho en el que falleció JOSE ARTURO MENDOZA. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Para el año 2000 yo trabajaba en la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y mi función fue la de entrevistar a testigos del hecho y esos testigos manifestaron que 04 sujetos, entre ellos DIDIEL GARCIA le efectuó disparos a JOSE ARTURO MENDOZA y el hecho ocurrió en El Valle. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “No recuerdo cuantos testigos declaré en el año 2000; creo que entre los implicados estaba un sujeto apodado NEGRO ESTANLI y DIDIEL GARCIA. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar al testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: NO PREGUNTO.

3.- ANA ABELINA GARCIA GONZALEZ, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Apure, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de identidad Nº 17.286.316, quien expuso: “Yo sé que mataron a JOEL en el barrio. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “A JOEL MENDOZA sé que lo mataron un día del padre en que yo estaba en mi casa con mi hermano DIDIEL, eran como las 10:30 de la noche, oímos disparos y nos asomamos y yo estaba con mi hermano DIDIEL GARCIA, mi mamá CATALINA, con mi sobrina; nosotros estábamos en la casa y escuchamos unos tiros un día del padre y para seguridad cerramos la puerta y nos quedamos dentro de la casa. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “DIDIEL GARCIA es mi hermano; yo no conocía a JOEL MENDOZA; los disparos creo que provenían como a 30 metros de distancia; cuando me asomé todo estaba oscuro porque eran las 10:30 de la noche; yo no estaba presente cuando mataron a JOEL MENDOZA; yo no conozco a DAVID CASTILLO. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “De mi casa a donde cae JOEL MENDOZA queda retirado y de allí no sé ve donde él cayó muerto y los vecinos de nombre JUANA, PANCHA, ALFREDO y bastantes vecinos me dijeron donde cayó muerto JOEL y que lo habían matado. Es todo”.

4.- CATALINA GONZALEZ DE GARCIA, cuyo testimonio fuera ofrecido por la defensa, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana Estado Táchira, de 52 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio Del Hogar y titular de la Cédula de identidad Nº 8.093.480, quien expuso: “Nosotros estábamos en una fiesta celebrando el día del padre en mi casa con mis hijos y nietos, escuchamos unos tiros y nos acostamos a dormir y al otro día fue que se escuchó que lo habían matado. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Ese día yo estaba con mis hijos ANA, DIDIEL, CATALINA, mi yerna y el marido de la hija mía y los nietos; como desde las 07 de la noche estábamos celebrando el día del padre y al rato escuchamos los tiros y nos fuimos a dormir; ninguno de los que estábamos allí salimos a la calle a ver lo que sucedía. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Yo no conozco a JOEL MENDOZA ni a DAVID CASTILLO, solo escuché que DAVID era echador de broma y que se la pasaba robando y matando por el barrio; DAVID no vivía cerca de mi residencia; DIDIEL GARCIA es mi hijo; que yo sepa DIDIEL no tuvo ningún problema con DAVID ni con JOEL; yo no sé cuantos disparos sonaron y sé que venían de por arriba; al otro día los vecinos dijeron que mataron a JOEL y los vecinos eran la señora PETRA, JUANA entre otros. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar a la testigo, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Ese día estábamos DIDIEL, mis hijas MIGUELINA, ANA, los yernos y mis nietos, en total estábamos como 08 adultos y 07 nietos pequeñitos y todos vivíamos en mi casa salvo mi hijo DIDIEL que vivía alquilado; ninguno de los muertos entró nunca a mi casa a robarme algo y que yo sepa ellos no tenían problemas con DIDIEL. Es todo”.

5.- FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, experta cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad Nº 9.542.572, quien expuso: “Si suscribí el protocolo de autopsia que se me ha puesto de vista y manifiesto y reconozco su contenido. Realicé autopsia a cadáver de sexo masculino, de 18 años de edad, raza mestiza, quien presentaba 07 heridas producidas por armas de fuego de las cuales 06 tenían los orificio de entrada ovalados, con halo de contusión cada uno y uno rasante. La lesión mortal se encontró a nivel de la cabeza con orifico de entrada en región izquierda y orificio de salida en occipital derecha, produciéndose perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneala. Las conclusiones en la autopsia fueron la presencia de 07 heridas por arma de fuegote proyectil único de características de distancia localizadas en: cabeza, tórax, pelvis y extremidades, de las cuales 04 presentan orificio de salida. El cadáver presentaba fractura de cráneo, perforación de masa, hemorragia intracraneala, perforación de pulmón izquierdo, laceración de corazón y la causa de la muerte fue debida a: Fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez le concede a la representante del Ministerio Público el derecho de interrogar a la experta, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “La autopsia se la realicé al cadáver de DAVID CASTILLO y presentó 07 heridas en total; una herida rasante es la que produce solo lesión de la epidermis, no penetra en el organismo; en este caso la herida mortal fue la que se produjo en la cabeza y fue causada por un proyectil disparado con arma de fuego; todas las heridas se produjeron a distancia. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concede a la defensa el derecho de interrogar a la experta, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: NO PREGUNTO. En este estado, la ciudadana juez procede a interrogar a la experta, quien A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: NO PREGUNTO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de: JORGE ANTONIO ALCALA, testigo ofrecido por la Representación Fiscal; el funcionario policial FRANKLIN EDUARDO LUCUMI GONZÁLEZ, testigo ofrecido por la Representación Fiscal; ANA ABELINA GARCIA GONZÁLEZ, testigo ofrecido por la defensa; CATALINA GONZÁLEZ DE GARCIA, testigo ofrecido también por la defensa; FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, testigo ofrecido por la Representación Fiscal.
Con el razonamiento de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta juzgadora, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, han llegado a la convicción de que ha quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, que se desarrollo en el presente caso, la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de CASTILLO DIAZ DAVID ANTONIO, muerte esta que se produce a consecuencia de Fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza, surge acreditado la expiración de la mencionada persona, con la declaración de la médico Anatomopatologo FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se presentó a la Sala de Audiencias, como testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, y a través de su testimonio comunicó que realizó autopsia a cadáver de sexo masculino, quien presentaba 07 heridas producidas por armas de fuego de las cuales 06 tenían los orificios de entrada ovalados, con halo de contusión cada uno y uno rasante, la lesión mortal se encontró a nivel de la cabeza con orificio de salida en occipital derecha, produciéndose perforación de masa encefálica y hemorragia intracraneala, razonando la galeno que la causa de la muerte se debió a Fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza, manifiesta que todas las heridas presentadas en el cadáver de David Castillo se produjeron a distancia, y la declaración del médico anatomopatólogo de la mencionada Dirección, produce absoluta credibilidad a esta Juez, basada en la experiencia de la misma, por su trayectoria en la realización de autopsias en cadáveres involucrados en hechos delictivos, lo que a criterio de esta Juzgadora le da la experiencia ineludible para que su dicho merezca la más absoluta creencia.

Asimismo compareció ante esta Sala de Juicio el funcionario policial ELIS RAUL SANCHEZ ZAVALA, y de la exposición efectuada por este se desprende que cuando se encontraba adscrito a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el año 2000 realizó investigaciones de un hecho ocurrido en El Valle, en la cual los testigos habían manifestados que 04 sujetos, entre ellos DIDIEL GARCIA le efectuó disparos a JOSE ARTURO MENDOZA, declaración que este Tribunal estima por ser el exponente investigador del suceso en que perdiera la vida el hoy occiso JOSE MENDOZA.

De igual manera compareció a declarar el ciudadano JORGE ANTONIO ALCALA, víctima en el presente caso por ser tío de la persona que en vida respondiera al nombre de JOEL MENDOZA, de esta declaración se desprende que el día 10-06-99 el declarante se encontraba en la sala de la casa de su mamá cuando mataron a su sobrino, que el hoy occiso salió de la casa como a las diez horas de la noche, que escuchó los disparos y que cuando se acercó a su sobrino este ya estaba muerto, que no sabía si alguna persona llegó a observar cuando mataron a su sobrino. Declaración que esta Juzgadora estima por haber declarado el testigo bajo juramento.

Asimismo asistieron a esta Sala de Juicio las ciudadanas ANA ABELINA GARCIA GONZÁLEZ y CATALINA GONZALEZ DE GARCIA, testigos ofrecidos por la Defensa, la primera de las testigos refirió que el hoy acusado DIDIEL JOSE GARCIA GONZALEZ, el día en que ocurre el deceso de JOEL MENDOZA, su hermano DIDIEL GARCIA se encontraba en su casa, en compañía de su mamá y una sobrina, que habían escuchado unos disparos y para su seguridad se quedaron dentro de la casa y habían cerrado la puerta, asimismo la ciudadana CATALINA GONZÁLEZ DE GARCIA, rememoró que ese día estaba con sus hijos ANA, DIDIEL, CATALINA, su yerna y el marido de su hija y sus nietos, que escucharon unos disparos y se fueron a dormir, que ninguna de las personas que se encontraban en su casa salieron a ver lo que sucedía en la calle, que no conocía a JOEL MENDOZA ni a DAVID CASTILLO, asimismo expuso que su hijo DIDIEL no tuvo ningún problema con DAVID ni con JOEL. Declaraciones que esta juzgadora estima por haber declarado bajo juramento los testigos antes referidos.

Con la declaración escuchada en esta Sala de Juicio efectuada por la Anatomopatologo FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE se evidencia que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAVID CASTILLO, la cual se debió a consecuencia de Fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza.

De las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANTONIO ALCALA, ANA ABELINA GARCIA GONZÁLEZ y CATALINA GONZÁLEZ DE GARCIA, escuchadas en esta sala de juicio, solo se logra demostrar que en fecha diez (10) de Junio del año 1999, se escucharon unos disparos, lo que trajo como consecuencia la muerte de un ciudadano de nombre JOEL MENDOZA, asimismo se desprende de las exposiciones aportadas por las referidas ciudadanas que el acusado DIDIEL GARCIA se encontraba con ellas, cuando se escucharon los disparos. Por lo que es obvio de las declaraciones escuchadas por esta Juzgadora, que no se logra comprobar la comisión del delito por el cual fuera acusado el ciudadano DIDIEL JOSE GARCÍA GONZÁLEZ, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de que de las declaraciones emitidas por los testigos ofrecidos y traídos por la Representación Fiscal a esta Sala de Juicio Oral y público no fueron suficientes a los fines de destruir la presunción de inocencia que favorece al acusado, toda vez que de las declaraciones aportadas por los mismos no se pudo comprobar que el acusado DIDIEL JOSE GARCIA GONZÁLEZ, fuera la persona que diera muerte a los ciudadanos DAVID JOSE CASTILLO y JOEL MENDOZA, es decir, que ninguno de los testigos que declararon pudieron observar que el hoy acusado de manera intencional diera muerte a los occisos antes mencionados, aunado al hecho que no compareció ante esta Sala de Audiencias el médico Anatomopatologo que certificara la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL MENDOZA, ni ningún otro medio probatorio que demostrare la culpabilidad del acusado por el delito que le fuera imputado por la Vindicta Público y en vista que no se desarrolló ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputara al acusado, ni ningún otro, como se refirió, quien detenta la responsabilidad de destruir el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado DIDIEL JOSE GARCIA GONZÁLEZ, como parte acusadora en el Sistema Venezolano y quien como representante del Ministerio Público solicitó la Absolución del acusado de autos, esta juzgadora, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al mencionado ciudadano, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión de este Tribunal, de los cargos que por el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, formulara la Fiscalía del Ministerio Público al acusado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal.