REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se ABSUELVE a la señora ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 82 del Código Penal Venezolano, este Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ FRANCISCO J. ESTABA S.
SECRETARIO Abg. JOSE ANTONIO DE SOUSA
ACUSADO ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN ARANGUREN, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 29-03-84, con residencia en Los Dos Caminos, urb. Valle Arriba, residencias Las Flores, edf. Y, apto 21-Y, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.483.
DEFENSA Abg. HUGO DE LELLIS PEÑA, Inpre N° 50.469
FISCAL Abg. EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
Al momento de presentar acusación, la representación del Ministerio Público atribuyó al acusado lo siguiente:
“…En fecha 12 de julio de 2004, siendo aproximadamente la una horas de la tarde (1:00 p.m.) la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA, quien regresaba a su residencia ubicada en la avenida Cajigal con José María Vargas… luego de buscar a su menor hijo en el colegio, en momentos en los cuales se disponía a abrir la reja del edificio donde reside, es interceptada por un sujeto que portando un arma de fuego y quien se encontraba acompañado por el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, y bajo amenazas de muerte le conminan a entregarles las llaves de su vehículo automotor, procediendo el ciudadano JEAN CARLOS OCHOA a arrebatarle de sus manos a la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO PALACIOS CARAPAICA las llaves del vehículo, de esta situación se percata una vecina del edificio quien comienza a gritar pidiendo auxilio… el sujeto armado procede a hacer un disparo al aire, lo que alertó al ciudadano JHOMMY ORANGEL PERDOMO, quien se encontraba prestando servicios como vigilante de la panadería Lirio ubicada frente a la residencia de la ciudadana JULIETA DEL ROSARIO, quien al salir a la acera de la panadería, visto por el sujeto armado le disparan y este a su vez utilizando su arma de reglamento le responde al disparo logrando herir al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, quien cae al suelo con una herida en una de sus piernas, mientras que la ciudadana ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN quien se encontraba dentro de un vehículo marca SUZUKI… a las afueras de la residencia con el fin de prestar asistencia a los referidos ciudadanos luego del cometer el robo, se baja del mismo con el fin de verificar lo que había sucedido con su compañero JEAN CARLOS OCHOA, siendo reconocida por el vigilante como la persona que iba bordo del vehículo antes identificado con estos dos sujetos y que momentos antes de ocurrir los hechos avía (sic) estacionado este vehículo frente a la panadería Lirio…”
Esta relación de hechos sirvió al Fiscal para atribuir al acusado la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 82 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
Al iniciar el debate, luego de cumplido con los trámites propios de la etapa inicial de la audiencia y al iniciarse la de recepción de Pruebas, se recibió la declaración del señor YSIDRO RODRIGUEZ. El mismo, bajo fe de juramento, expuso que el día del suceso les llamaron para que pasaran por la panadería Lirio porque supuestamente el vigilante había herido a un sujeto que por su parte pretendió robar una camioneta. Que al llegar al sitio del suceso se encontraron con una persona herida y a la señora CHARLOTTE, que ella fue reconocida por el vigilante y que para el momento se encontraba con el herido.
A preguntas del Ministerio Público responde que la acusada estaba parad en la acera de al frente de la panadería cuando es identificada por el vigilante como la mujer que acompañaba a los asaltantes. Que ella fue a visitar al detenido a la comisaría y allí fue reconocida por el vigilante. Que fue decomisado un vehículo en la parte de afuera de la comisaría. Que ella le dijo que pilotaba el vehículo. Que la víctima le dijo que había visto al herido hablando con la muchacha.
Acto seguido, se procedió a recibir el testimonio bajo juramento de JULIETA DEL VALLE PALACIOS CARAPAICA, quien manifestó venir de buscar a su hija y cuando estacionaba frente a su casa y cuando bajo a abrirle la interceptaron dos sujetos armados. Que estas personas le dijeron que les entregara el carro y ella pidió le dejaran bajar a su hija. Que en ese instante una vecina le avisó al vigilante de la panadería que la estaban robando y que aquél realizó un disparo al aire, siendo herido uno de los asaltantes en el intercambio que prosiguió a la intervención de este sujeto. Que los vecinos le dijeron que la muchacha que estaba en un carro estuvo con los ladrones, que su hermana se acercó al carro donde estaba la muchacha y le tocó la ventana, y ella le dijo que si estaba con el muchacho y que si había participado en el hecho.
A preguntas del Fiscal responde que la muchacha siguió a la policía cuando se llevaron al herido. Que a ella la identificaron cuando llegó a la comisaría a preguntar por el detenido.
Se concluye la recepción de pruebas con la declaración bajo juramento de la señora MARIANELLA PALACIOS, quien dijo al Tribunal que cuando a su hermana la asaltaron ella llegó al lugar al poco rato por haber sido informada por los vecinos del suceso. Que cuando hizo acto de presencia el dueño de la cauchera le dijo que la muchacha del carro azul estaba involucrada en el asunto, por lo que ella se acercó al vehículo y tocó la ventana varias veces. Que al final la muchacha se decidió abrirle y en ese instante le preguntó si ella era familiar del herido, y dijo que sí. Que si estaba involucrada en el delito, respondiéndole que sí. Que luego, cuando la muchacha fue a la comisaría ella la reconoció y por eso los policías la detuvieron.
A preguntas del Fiscal contesta que a ella le avisaron del asunto cuando los policías se llevaban al herido y por eso no pudo decirles nada de la muchacha en ese momento.
Ahora bien, puesto que al acto no acudió el resto de las personas llamadas a participar en el mismo como testigos, expertos, peritos y reconocedores, acordó la suspensión de la audiencia con el propósito de procurar la citación de estos, bajo apercibimiento que, en caso de no comparecer voluntariamente serían hechos trasladar con el uso de la fuerza pública si ello fuese necesario. A tal pronunciamiento no se opuso ninguna de las partes, motivo por el cual se acordó además habilitar al Ministerio Público para que colaborase en la práctica de las diligencias de citación, para lo cual se libraron las correspondientes boletas anexas a Oficio a las autoridades policiales correspondientes.
Al reanudarse el debate, y ante la incomparecencia de las personas llamadas a participar en el mismo, la representante del Ministerio Público, autorizada para asistir en las citaciones, informó que no fue posible la realización de la ciudadana YAJAIRA TERAN en virtud que la persona en cuestión no residía en la dirección que suministró al investigador, y que la diligencia de citación de JUAN GIL había sido realizada pero que el órgano policial no compelió al sujeto a comparecer.
CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
El presente debate tenía por propósito establecer una relación entre un delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD y la persona de la ciudadana ALEXMAR RUBIN.
Con tal fin, debía la representación Fiscal demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que el suceso robo había ocurrido y que la acusada había tenido una participación no esencial en la ejecución del delito.
En el presente caso se tuvo por no controvertido el hecho de la materialidad del evento delictual, pues la defensa centró su hipótesis de trabajo en el desconocimiento de la acusada de las acciones que eventualmente emprendería una persona que fue su novio y a quien visitaba para tratar de arreglar sus recientes altercados. En esa oportunidad se reconoció que delito principal atribuido al señor JEAN CARLOS ciertamente había sucedido, que de hecho ocurrió a pocos instantes de haberse separado y que al ver herido a su ex pareja la acusada se interesó por su estado de salud, desconociendo que fuese posible su participación en el delito que acababa de ocurrir.
Por supuesto, y como antes se dijo, esto implica que se reconoce la existencia del hecho principal, y de hecho no se discutieron sus circunstancias de tiempo, modo o lugar, por lo que de entrada puede considerarse como no discutido y plenamente acreditado que en la fecha señalada por el Ministerio Público ocurrió la tentativa de robo que provocó el presente procedimiento.
En lo que se refiere a la participación de la señora ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN en el mismo puede decirse lo siguiente:
En su deposición el señor YSIDRO RODRIGUEZ dice no haber presenciado los eventos, sino que participó en la aprehensión de uno de los autores del hecho punible, puesto que el otro escapó del lugar del suceso a pesar de los esfuerzos de un vigilante de la zona quien fue el protector de la víctima de la conducta delictiva. Con respecto a la participación de la acusada en el delito, nos dice haberse enterado de la misma en virtud de haber sido informado de ello por uno de los familiares de la víctima. De hecho, nos explica que la identificación sucede cuando ya el detenido se encuentra en la sede policial y es visitado por una fémina, quien es reconocida como participante en el delito por una de los familiares de la víctima, siendo esta la razón que motiva la aprehensión de tal ciudadana.
Al tocarle el turno a la víctima, señora JULIETA CARAPAICA, nos explica con lujo de detalles la forma en la que sucedió el hecho punible, expresando la forma en que fue sometida y cómo sus asaltantes fueron heroicamente repelidos por el vigilante de una panadería de la localidad. Sin embargo, cuando toca referirse a la participación de la acusada en la conducta delictiva, nos dice que fue su hermana quien se enteró del asunto, pues ella no estuvo pendiente, razonablemente, sino de las personas que le sometieron y que pretendían no sólo llevarse su carro sino también a su hija.
La última testigo, señora MARIANELLA PALACIOS, depuso haberse enterado que su hermana, JULIETA, había sido víctima de un robo y, vista esta circunstancia, procede a trasladarse de inmediato al lugar donde ella se encuentra con el propósito de informarse de su condición, siendo que en el lugar testigos del evento delictivo le dijeron que una señora que se encontraba a bordo de un vehículo que se encontraba estacionado en la acera de al frente de la panadería había participado en la comisión del delito, pues había transportado a los autores al sitio del suceso y se interesó por la salud de la persona que había resultado herida.
Veamos entonces, los dos primeros testigos, YSIDRO y JULIETA deponen haber sido informados por un tercero, de la presunta participación de la señora ALEXMAR en la conducta delictiva que se le atribuye, siendo que el referente en ambos casos es la señora MARIANELLA PALACIOS. No obstante, y como puede verse de la declaración de esta, ella no depone con relación a un evento que haya presenciado directamente, sino que por el contrario es enterada de los sucesos por terceras personas quienes son los verdaderos referentes.
La esencia de la prueba testifical es que está referida a las declaraciones que hace cualquier persona sobre aquello que ha visto u oído personal y directamente. El testimonio del testigo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado visual o auditivamente.
Por razones de justicia material, este Tribunal en anteriores procesos ha otorgado validez a lo declarado por el testigo de referencia pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre el que declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautelas, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial del suceso. Además se exige que, al lado de la declaración del testigo de referencia, concurra alguna otra prueba de cargo de manera tal que se impide un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en una prueba testifical de referencia.
Sin embargo, la declaración del testigo referencial es siempre secundaria, supletoria si se quiere, en tanto y en cuanto lo depuesto por éste debe ser contrastado con la deposición del referido, y sólo en casos en los que resulte imposible la declaración del referente podrá ser utilizada como elemento para condenar a una persona, siempre, eso si, que se cuente con alguna evidencia material que sirva para corroborar su deposición.
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en sentencia del 6 de diciembre de 1.988, Messegué y Jabardo vs. España, tiene declarado como principio general procesal penal, que los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio. Más concretamente y en lo que se refiere a la sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la incomparecencia de aquél a juicio oral, ha declarado esta práctica contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad o de credibilidad del testimonio indirecto al no poder controlar el directo y, de otro y sobre todo, vulnera lo dispuesto en el artículo 6.1 y 3, literal “D”, del citado Convenio, que consagra el derecho que asiste al acusado de interrogar a los testigos de cargo, de cuyo término resulta “…la obligación de conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar a su autor…”
En el presente caso, se tiene que la testigo referencial, señora MARIANELLA PALACIOS destacó en sus declaraciones haberse enterado de la forma en la que sucedió el delito por haber sido informado de ello por terceras personas que tuvieron la oportunidad de presenciarlos. Esto convierte a la testigo en referencial en lo referente a la totalidad del hecho punible, y a los testigos e YSIDRO en referenciales en segundo grado con relación a la primera, pues ellos se enteran no de algo que ella presenció, sino de algo que se le dijo a ésta por una cuarta persona.
El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo histórico de una corriente que se ha venido desarrollando universalmente hace ya más de cien años, pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.
La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso no se recabó ningún elemento probatorio que permita presumir la participación de la acusada en la conducta delictiva que se le atribuye, pues aparte de las declaraciones de testigos referenciales no existe evidencia alguna que confirme la pretensión fiscal, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano ALEXMAR CHARLOTTE RUBIN, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD figura que sanciona el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 82 del Código Penal Venezolano y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerar no existen suficientes elementos que permitan determinar la participación de la mencionada en el hecho punible.
Se ordenó al secretario para que librase la correspondiente boleta de excarcelación, ordenándose la inmediata cesación de cualquier medida cautelar que pesase en contra del acusado como consecuencia de este proceso, y asimismo, el Tribunal acordó la restitución de todos aquellos bienes afectados al proceso y no sujetos a comiso. Se instruyó al secretario para que hiciera las inscripciones y registros necesarios.
Se exoneró del pago de costas a las partes, en virtud que nuestra constitución, en su artículo 26 garantiza la Justicia gratuita.
EL JUEZ
DR. FRANCISCO J. ESTABA S.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA G.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo penal el día cinco (05) de junio del año de nuestro Señor Dos mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SOUSA G.
Exp: J-16-340
FJE/fje.-
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