REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2006
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARYORIS CECILIA NORIEGA CANO, en la Causa signada con el No: 24J/401/06 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicita nuevamente la aplicación del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de su Defendida, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO:
Que en fecha 2 de Junio de 2006, este Juzgado dictó decisión (Folios 8 al 15 de la Pieza II), mediante la cual, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez en funciones de control, durante el proceso que se adelanta y hasta tanto el Tribunal dicte una decisión definitiva, en el propio acto del Juicio Oral y Público, el cual se celebrará una vez se conforme el Tribunal Mixto, en el proceso seguido a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, por encontrarse formalmente acusada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, no observándose hasta la presente fecha, violación de garantías procesales, ni Derechos Constitucionales, y no considerar procedente la aplicación en el presente caso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha medida evidentemente no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo en todo caso velar el Estado por el cumplimiento de la finalidad del proceso, y garantizar a través de un medio idóneo la presencia de la acusada en el Juicio Oral y Público próximo a celebrarse, una vez se constituya el Tribunal Mixto conforme a las Normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO:
Que en la Parte Segunda de la supra-mencionada decisión, se analizaron las actuaciones realizadas en el presente proceso, constando en las mismas, que en fecha Martes 25 de Abril de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Boscan Urdaneta, en el acto de la audiencia preliminar, admitió en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAKED ALI HASSAN, e igualmente admitió en su totalidad los órganos de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, acordando decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose consecuencialmente el pase a Juicio Oral y Público. Del mismo modo, consta en actas, que en fecha 31 de Enero de 2.006, se efectuó en el mencionado Juzgado en funciones de Control, el acto de presentación de los detenidos, en el cual el ciudadano Juez, en el momento de esgrimir sus fundamentos para decretar medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, argumentó: “… Ahora bien, con respecto a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, este Juzgador observa que efectivamente existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, aún y cuando reside dentro de la jurisdicción del Tribunal, con los familiares de su concubino, no es menos cierto que no tiene arraigo en el país, y no tiene asiento de sus negocios o trabajo, aunado al hecho que posee nacionalidad colombiana y su licitud de ingreso al país no aparece evidenciada, situaciones estas que le facilitarían abandonar definitivamente el país y permanecer oculta, configurándose de esa manera los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta autora de los hechos principales…”

TERCERO:
Visto lo anterior, y tomando en consideración que la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, ha sido acusada formalmente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, delito éste que merece una sanción corporal de hasta Ocho (8) años de Prisión, y los argumentos sostenidos por el Juez en funciones de Control, a la hora de dictar tal determinación, debe en consecuencia tomarse en consideración el contenido del Artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de fuga, específicamente en sus Ordinales 1º, 2º y 3º que establecen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (resaltado del Tribunal)
CUARTO:
Ahora bien, el Representante de la Defensa, manifiesta ante este Despacho, mediante escrito, la necesidad de que sea revisada la medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de presentación de fianza, que pesa en contra de su Representada MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en esta segunda oportunidad en el hecho de que su Defendida aún se encuentra privada de libertad y que la medida cautelar impuesta debe ser en todo caso proporcional y necesaria para garantizar las resultas del proceso y las exigencias de la justicia, lo cual puede lograrse con medidas menos gravosas, como sería la presentación periódica ante el Tribunal, por lo que solicita expresamente de este Juzgado en funciones de Juicio, que solo se le aplica el contenido del Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las presentaciones periódicas ante este Órgano Jurisdiccional.


QUINTO:
Ha sido criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el Delito por el cual se encuentra sometida a proceso la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, el cual merece una sanción penal en la definitiva de hasta OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.
Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Proporcionalidad como Principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ ...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, como se señaló con anterioridad y se sostuvo mediante decisión fechada 2/6/06, que el delito por el cual ha sido acusada la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, merece una sanción de hasta OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debe tomarse en consideración en primer lugar, la sanción probable a aplicar, y en segundo lugar la aplicación de una medida que garantice al Estado la presencia de la Acusada en el Juicio Oral y Público que deberá celebrarse, una vez se constituya el correspondiente Tribunal Mixto, lo que podría verse frustrado si dicha medida cautelar no cumple con las suficientes condiciones.

En este orden de ideas, y luego de efectuar el correspondiente Examen y Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con la exigencia de presentación de Fianza ante el Tribunal, ordenada en contra de la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, en fecha Martes 25 de Abril de 2006, por parte del Juzgado Trigésimo Séptimo (37o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Boscan Urdaneta, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo que establece el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta absolutamente proporcionada, y así comparte esta Juzgadora los argumentos sostenidos por el Juez en funciones de Control, siendo que una medida cautelar sustitutiva de la libertad, manos gravosa, en este caso la solicitada por la defensa, bajo presentación periódica, resultaría en todo caso absolutamente insuficiente pues no garantiza la presencia de la acusada al Juicio Oral y Público que deberá celebrarse, debiendo tomarse en consideración además, que según consta al Expediente, en el razonamiento dado por el Juez en funciones de Control en la oportunidad de decretarla, asentó “… Ahora bien, con respecto a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, este Juzgador observa que efectivamente existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, aún y cuando reside dentro de la jurisdicción del Tribunal, con los familiares de su concubino, no es menos cierto que no tiene arraigo en el país, y no tiene asiento de sus negocios o trabajo, aunado al hecho que posee nacionalidad colombiana y su licitud de ingreso al país no aparece evidenciada, situaciones estas que le facilitarían abandonar definitivamente el país y permanecer oculta, configurándose de esa manera los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta autora de los hechos principales…”; por lo que lo procedente en este caso, ante el hecho comprobado, no desvirtuado por la defensa de que la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, no tiene asentamiento en el país, no tiene trabajo, ni lugar fijo de residencia y es de nacionalidad extranjera, lo prudente es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo satisfacer y dar garantías suficientes de su mantenimiento al proceso, considerando esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de las causales de peligro de Fuga establecidas en el Artículo 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuese ordenada a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del Artículo 244 ejusdem, en relación con el Artículo 264 ibidem, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIÓN DE FIANZA que pesa en contra de la referida acusada, quien se encuentra sometida a proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de las causales de peligro de Fuga establecidas en el Artículo 251 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
LA SECRETARIA,
NURBYS LÓPEZ BÁEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión
LA SECRETARIA,
NURBYS LÓPEZ BÁEZ





Exp. 24J/401/06