REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
Caracas, 2 de Junio de 2006
Visto el escrito presentado en fecha 31/5/06, por el Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARYORIS CECILIA NORIEGA CANO, en la Causa signada con el No: 24J/401/06 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicitan el Examen y Revisión de la medida cautelar sustitutiva, que pesa en contra de su Representada, a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARYORIS CECILIA NORIEGA CANO, esgrime las siguientes consideraciones, como puntos fundamentales de apoyo, a su solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... En fecha 25-04-06, el juzgado (37 de control) de esta circunscripción, le otorgó … medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 256-ordénales (sic) 3, y 8 en relación con el artículo 258, EJUSDEM. Que dando (sic) sujeta su libertad a la presentación de dos (2) fiadores por ante este honorable juzgado que usted preside. … mi representada hasta la presente fecha se ha visto imposibilitada de cumplir con los requisitos, a pesar que han realizado todas las diligencia necesaria (sic) objeto de conseguir los fiadores, las cuales han resultado infructuosas…. La defensa solicita… de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida impuesta, todo ellos con el fin que le permita a la ciudadana MARYORIS CECILIA NORIEGA CANO, dar cumplimiento a una medida menos gravosa y de posible cumplimiento y que le permita permanecer el libertad… hasta tanto se determine la verdad de los hechos investigados mediante sentencia…”.
SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN A LA PRESENTE CAUSA
En fecha Martes 25 de Abril de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Boscan Urdaneta, en el acto de la audiencia preliminar, admitió en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAKED ALI HASSAN, e igualmente admitió en su totalidad los órganos de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose consecuencialmente el pase a Juicio Oral y Público.
Del mismo modo, consta en actas, que en fecha 31 de Enero de 2.006, se efectuó en el mencionado Juzgado en funciones de Control, el acto de presentación de los detenidos, en el cual el ciudadano Juez, en el momento de esgrimir sus fundamentos para decretar medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, manifestó:
“… Ahora bien, con respecto a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, este Juzgador observa que efectivamente existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, aún y cuando reside dentro de la jurisdicción del Tribunal, con los familiares de su concubino, no es menos cierto que no tiene arraigo en el país, y no tiene asiento de sus negocios o trabajo, aunado al hecho que posee nacionalidad colombiana y su licitud de ingreso al país no aparece evidenciada, situaciones estas que le facilitarían abandonar definitivamente el país y permanecer oculta, configurándose de esa manera los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta autora de los hechos principales…”
TERCERO:
DEL DERECHO
Refiere el solicitante Abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARYORIS CECILIA NORIEGA CANO, entre otras cosas, que “…. Conforme a los criterios principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas que le impongan al imputado en este caso a la imputada mi defendida, deben ser proporcionales y necesarias para garantizar las resultas del proceso y los exigencias de justicia (sic). Pudiéndose en consecuencia obtener las satisfacción (sic) de los fines que persigue con medidas menos gravosas y que posibiliten su cumplimiento por parte del imputado (A) como lo establece el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del Tetemos (sic) siguiente “… Iposicion (sic) de las medidas. (sic). …”.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244 Proporcionalidad “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del Artículo 253 y los Principios de los Artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a los Principios de nuestra ley de Procedimientos Penales:
El Artículo 8º, establece: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.
El Artículo 9º, refiere: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza.” (resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se observa, que la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, ha sido acusada formalmente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, y que el proceso seguido en su contra se encuentra actualmente en la fase de realización de las distintas sesiones de sorteos públicos, a los fines de la escogencia de las personas que actuarán como Jueces Escabinos, en la conformación del correspondiente Tribunal Mixto que conocerá del debate de juicio oral y público (Artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Proporcionalidad como Principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ ...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”. (resaltado del Tribunal); siendo que en el caso que nos ocupa, ninguno de los dos supuestos establecidos en dicha Norma Jurídica, se aplican en el Proceso seguido en contra de la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, quien como se ha señalado ha sido acusada formalmente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, y se ha ordenado su enjuiciamiento público, mediante pronunciamiento dictado por el Juez Constitucional en funciones de Control, por lo que tal Principio Rector de proporcionalidad, quedaría como caso de excepción, tomando en consideración, en primer lugar, la sanción probable a aplicar de resultar en la definitiva una sentencia condenatoria; en segundo lugar que la acusada MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, se ha encontrado privada de su libertad por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena prevista para el delito por el cual se le acusa, y en tercer lugar, el hecho cierto de que tratándose de una persona, que no registra lugar fijo de residencia, ni de trabajo, que es de nacionalidad extranjera y no acredita documentación, en consecuencia, cualquier otra medida cautelar sustitutiva, aparecería insuficiente para garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público que deberá celebrarse próximamente, siendo además uno de los Objetivos del Estado garantizar precisamente la finalidad del Proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la Justicia en la aplicación del Derecho; mediante la realización de un Juicio Justo sin dilaciones indebidas, el cual podría verse frustrado ante la posibilidad de la ausencia de la acusada si no se cumple precisamente con las mínimas medidas necesarias de aseguramiento de la misma al proceso que se le sigue en su contra, observándose igualmente, que debiendo velar el Estado por el cumplimiento de la finalidad del proceso, debe igualmente garantizar, a través de un medio idóneo la presencia de la acusada en el Juicio Oral y Público próximo a celebrarse, siendo que al ser revisada la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en su oportunidad, y corroborándose que la misma no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que le han sido impuestas, en consecuencia, no se ha verificado violación alguna de garantías procesales, ni Derechos Constitucionales, siendo que la prohibición a que se refiere el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra específicamente referida a todas aquéllas medidas de coerción personal, que aparezcan evidentemente desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual evidentemente no se demuestra en este caso, por lo que es procedente el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez en funciones de control, durante el proceso que se adelanta y hasta tanto el Tribunal dicte una decisión definitiva, en el propio acto del Juicio Oral y Público, el cual se celebrará una vez se conforme el Tribunal Mixto, en el proceso seguido a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numerales 3º, 4º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez en funciones de control, durante el proceso que se adelanta y hasta tanto el Tribunal dicte una decisión definitiva, en el propio acto del Juicio Oral y Público, el cual se celebrará una vez se conforme el Tribunal Mixto, en el proceso seguido a la ciudadana MARYURIS CECILIA NORIEGA CANO, por encontrarse formalmente acusada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, no observándose hasta la presente fecha, violación de garantías procesales, ni Derechos Constitucionales, y no considerar procedente la aplicación en el presente caso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha medida evidentemente no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo en todo caso velar el Estado por el cumplimiento de la finalidad del proceso, y garantizar a través de un medio idóneo la presencia de la acusada en el Juicio Oral y Público próximo a celebrarse, una vez se constituya el Tribunal Mixto conforme a las Normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a la Representación del Ministerio Público y a la Defensa Solicitante.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ
SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA
LA SECRETARIA,
NURBYS LÓPEZ BÁEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NURBYS LÓPEZ BÁEZ
Causa No: 24J/401/06