REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas, y autos que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 1.998 por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 22-10-977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Ors Lugo (f) y Lucrecia Josefina Acosta, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.564.503, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 185 al 188, primera pieza), quedando la misma definitivamente.-
Ahora bien, en fecha 05-11-997 es aprehendido por primera vez el hoy penado JOSÉ RAFAEL ACOSTA en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 8 y 9, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 22-12-997, fecha en la cual el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial le concedió el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, constituyéndose en la misma fecha los fiadores respectivos, y por ende ordenándose su inmediata libertad (vid. folios 81 al 89, primera pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
Un (1) Mes y Diecisiete (17) Días
Asimismo tenemos que en fecha 20-01-998 el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial REVOCÓ el referido beneficio (vid. folios 99 al 104, primera pieza), siendo el caso que el Juzgado de la causa, en acatamiento a lo ordenado por la Superioridad, libró la respectiva boleta de encarcelación en contra del penado de marras en fecha 28-01-998 (vid. folios 107 al 109, primera pieza), lográndose nuevamente su detención en fecha 27-02-998 (vid. folios 122 y 127, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 30-08-000, fecha en la cual este Despacho le concedió el Destino a Establecimiento Abierto, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. 235 al 238, primera pieza). De tal suerte podemos deducir que el penado de marras, estuvo privado de su libertad, en esta otra etapa, por un tiempo de:

Dos (2) Años, Seis (6) Meses y Tres (3) Días

Que sumado al lapso anterior, tenemos que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Veinte (20) Días

Vemos que en fecha 19-10-001 este Juzgado concedió al penado de marras la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por un tiempo de: DIEZ (10) MESES, OCHO (8) DÍAS, UNA (1) HORA y TREINTA (30) MINUTOS (vid. folios 282 al 284, primera pieza), lapso este que deberemos tomar en cuenta como parte de pena cumplida, y que sumado al anterior, podemos deducir que ahora el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
Tres (3) Años, Cinco (5) Meses, Veintiocho (28) Días,
Una (1) Hora y Treinta (30) Minutos

Ahora bien, en fecha 26-02-002 este Despacho concedió al penado de marras la medida de Libertad Condicional (vid. folios 24 al 27, segunda pieza), siendo el caso que en fecha 22-09-003, se recibe comunicación N°: 1176-03 de fecha 19-09-003 emanada por la Coordinación Zonal N°: 1 Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, participando a este Juzgado que el penado en referencia dejó de presentarse ante la misma desde el día 13-05-003 (vid. folio 58, segunda pieza), por lo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 24-09-003 le REVOCÓ dicha medida, ordenando por ende su captura (vid. folios 60, 63 y 64, segunda pieza).-
Por otra parte, como quiera que tanto el Destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional representan fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, deberemos tomar el lapso 30-08-000 (fecha de la concesión de la medida) al 13-05-003 (fecha de su última presentación ante la Coordinación) como parte de pena cumplida, vale decir, por un tiempo de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y TRECE (13) DÍAS, que sumado al lapso anterior, podemos concluir entonces que el penado en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS,
UNA (1) HORA y TREINTA (30) MINUTOS

Por lo tanto, aún el penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: CINCO (5) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, VEINTIDÓS (22) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS.-
Visto entonces que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del penado de marras, es evidente en el presente caso la falta de actividad por parte del Estado en el sentido de tratar su localización y captura, y de esta inactividad no puede nunca, bajo ningún concepto, el penado correr con sus consecuencias.-
En efecto, al no lograrse la captura hasta la presente fecha, el penado no puede tener sobre sus espaldas, por tiempo indefinido, la posibilidad cierta de ser aprehendido para que cumpla con una pena, porque, entonces, se estaría desnaturalizando la figura de la prescripción de la pena prevista en el Código Penal.-
Ciertamente, la prescripción fue concebida como un castigo para el Estado en atención a su falta de actividad o ineficiencia, de tal suerte que no puede entenderse que ese castigo se revierta en contra del penado.-
Así las cosas, y en atención a los principios de igualdad y de progresividad, debe entender este órgano jurisdiccional, en aras de una sana administración de justicia, que se debe contar la prescripción de la pena a partir del día 13-05-003 (fecha en la cual el penado tuvo su última presentación ante la Coordinación).-
Entonces, tenemos que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, VEINTIDÓS (22) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, tal y como se señaló en el transcurso del presente fallo y que comenzó a operar la prescripción de la pena a partir del día 13 de Mayo de 2003 por lo ut-supra ilustrado, de tal suerte, que, conforme lo dispone el artículo 112 del Código Penal antes de su actual reforma, en virtud que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, se requiere que transcurra un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo, y se entiende que la pena que haya de cumplirse es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa y que se computará el tiempo de la condena sufrida a favor del penado, siempre y cuando no haya habido ninguna causal de interrupción, de manera que se requiere que hayan transcurrido OCHO (8) MESES, TRECE (13) DIAS, NUEVE (9) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS.-
Vemos entonces que desde la fecha de la última presentación del penado ante la Coordinación Zonal N°: 1 Región Capital de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido un tiempo de: TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, con completa inactividad por parte del Estado para lograr la captura del penado, sin que haya habido ninguna causal de interrupción, tiempo éste que evidentemente excede al previsto por el Legislador para que siga operando la prescripción de la pena, por lo que podemos deducir que la pena impuesta PRESCRIBIÓ el día VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2004 A LAS 09:30 A.M.-
Siendo así las cosas, y conforme a todo lo anteriormente explanado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal antes de su actual reforma, en virtud que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, en relación con el artículo 479, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA, dejándose expresa constancia que no se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código Adjetivo Penal por no ser necesaria. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 22-10-977, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Ors Lugo (f) y Lucrecia Josefina Acosta, de profesión u oficio Obrero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.564.503, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, Ordinal 1°, del Código Penal antes de su actual reforma, en relación con el artículo 479, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA, dejándose expresa constancia que no se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código Adjetivo Penal por no ser necesaria. Asimismo SE DEJA SIN EFECTO la boleta de encarcelación N°: 099-03 de fecha 24 de Septiembre de 2003, emanada por este Juzgado, la cual fuera librada anexo a oficio N°: 2653-03 de la misma fecha dirigido a la entonces División de Capturas del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la División de Antecedentes Penales así como al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación a nombre del penado de marras anexo a oficio y dirigido al Comando de Operaciones de la Policía Municipal Libertador de Caracas, y remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente, con respecto a los ciudadanos mencionados en autos como EDGAR ALEXANDER (a) “EL GORDO ALEX” y WILLY CHOPILE (a) “WILL”, tal y como se evidencia en la decisión dictada por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó PROSEGUIR LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL con respecto a dichos sujetos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA




CAUSA N°: 323-99.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-