REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el oficio N° 302-06 de fecha 03-05-2006, y recibido en este despacho en fecha 09-05-2006, procedente de la Coordinación Zonal N° 3 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten a este juzgado recaudos correspondientes a la redención de pena practicada en fecha 28-07-1998 al penado ELIO OSWALDO ARMAS MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.682.481, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por cuanto se evidencia que dicha redención de pena no ha sido imputada al cómputo de la pena, este Juzgado en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda dictar nuevo cómputo de pena imputando dicha redención al mismo, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: El penado ELIO OSWALDO ARMAS MARTÍNEZ, fue condenado en fecha 14 de Agosto de 1996, por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha.
SEGUNDO: En fecha 07-01-1993, el penado fue objeto de detención (f. 64, pieza I), y permaneció en esa situación por CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, hasta el día 30-12-1998, cuando le fue concedida la medida de Destacamento de Trabajo por Resuelto Ministerial N° 1173 (f. 174, pieza II), bajo la cual se ha mantenido, según informes periódicos emanados de la Coordinación Zonal N° 3 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, cursantes a los folios 186-187, 203-207, e informe de finalización cursante al folio 210-211, siendo que este juzgado en fecha 24-02-2006, acordó considerarle dicho cumplimiento bajo la fórmula alternativa, a pesar que el mencionado penado tuvo un cumplimiento irregular bajo la misma, ya que dicha medida no le fue revocada en su oportunidad, continuando el penado con sus presentaciones ante el Delegado de Prueba designado por la Coordinación Zonal N° 3 de Tratamiento No Institucional; por lo que este juzgado consideró procedente y ajustado a derecho ratificar la medida de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 30-12-1998 al penado ELIO OSWALDO ARMAS MARTÍNEZ, debiendo éste cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes a dicha medida, así como cumplir con las respectivas presentaciones ante este tribunal.
TERCERO: En fecha 28-07-1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado durante su reclusión en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo la misma confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Al practicar la sumatoria del tiempo cumplido detenido, el tiempo cumplido alternativamente bajo la medida de Destacamento de Trabajo, y la Redención de la pena por el trabajo realizado durante su reclusión, se infiere que la pena corporal se encuentra evidentemente cumplida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECRETAR la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIO OSWALDO ARMAS MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.682.481, por cumplimiento de pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°.
Líbrense los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales y a la Coordinación Zonal N° 3 del Ministerio de Justicia anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto no hay fiscal con competencia en ejecución de sentencias designado en la presente causa y al Defensor del mencionado penado y cítese al penado a objeto de ser impuesto de esta decisión. Asimismo, solicítese a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia la remisión de la certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA FLORES
VBG/Blank.-
Exp. N° 41-99