REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Visto el auto cursante al folio 153 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas al penado JOHAN JOSÉ BLANCO AGUADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.562.388, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, este Juzgado actuando de conformidad con las previsiones de Ley establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas y en consecuencia se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo prevé el artículo 482 ejusdem, tomando con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en consideración a lo rezado en el artículo 86 del Código Penal Vigente, se infiere:
El artículo 87 del Código Penal reza: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el penado JOHAN JOSÉ BLANCO AGUADO, fue condenado en fecha 25-04-2005, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 48-75, II pieza), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha. Posteriormente, en fecha 01-08-2005, fue condenado por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 140 al 151, III pieza), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, debe realizarse la respectiva conversión de la pena de prisión a presidio, es decir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual equivale a CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, y adicionarse las dos terceras (2/3) partes de ésta a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por el Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.-
El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”
En el presente caso se evidencia que el penado JOHAN JOSÉ BLANCO AGUADO, fue detenido en fecha 24-10-2003, según se observa en el acta policial de aprehensión cursante al folio 3 y vto. de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa situación hasta el 08-01-2004, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada por el Juzgado Tercero (3°) en Función de Control (f. 107 de la primera pieza del expediente), de lo cual se evidencia que el penado tuvo un primer lapso de detención de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Posteriormente, fue detenido en fecha 21-04-2005 y ha permanecido en esa situación hasta la fecha por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Al practicar la sumatoria total de los lapsos de detenciones se concluye que el penado tiene un cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, restando por cumplir de la pena Acumulada de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, un remanente de tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que cumplirá en fecha 22-01-2012.-
El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:
LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada la misma.-
Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, así como a la División de Antecedentes Penales, solicitando la correspondiente certificación de antecedentes penales del penado. Notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y a la Defensa del prenombrado penado y por ultimo líbrese la correspondiente boleta de Traslado a nombre del mismo, a objeto que sea trasladado a la sede de este despacho a fin de ser impuesto del nuevo cómputo.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO
VBG/Blank.-
Exp. N° 1828-05