REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de junio de 2006.-
195° y 146°

Vista la aprehensión del penado MARTÍNEZ OBDULIO JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.495, practicada en la sede de este juzgado en fecha 30 de Mayo de 2006, y revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida al penado MARTÍNEZ OBDULIO JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.939.495, este juzgado pasa a dictar nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

El ciudadano MARTÍNEZ OBDULIO JOHAN, fue condenado en fecha 09 de Julio de 1997 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con le articulo 80° segundo aparte ambos del Código Penal vigente para la fecha.-

Asimismo, el penado in comento fue detenido en fecha 14-01-1994, hasta el día 25-04-1994, permaneciendo en esa situación por TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, cuando le fue acordada El Beneficio de Libertad Condicional Bajo Caución Juratoria, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su incumplimiento ante este Juzgado, es por lo que este juzgado libró su captura, siendo aprehendido en la sede de este juzgado 30-05-2006, hasta el 31-05-2006 permaneciendo en esa situación UN (01) DÍA,

Al practicar la sumatoria de los lapsos de detención, nos da un total de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, cumplido faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de pena ya que el mismo se encuentra en libertad.-

Ahora bien, el mencionado penado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:



LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, y 479 encabezamiento y numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, anexándole copia de la presente Decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del mencionado penado y a la Coordinación Regional De Tratamiento No Institucional Región Central. Ministerio De Interior Y Justicia, Asimismo, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la certificación respectiva.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES



Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. RODERICK PAPA FLORES





Exp. N° 627-99
VBG/vg.-