REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2006
195° y 146°
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado SÁNCHEZ UZCATEGUI MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° 11.204.099, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano SÁNCHEZ UZCATEGUI MARCOS ANDRÉS, fue sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-04-2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (hoy 458 y 277) del Código Penal.
Se constata en los folios 4, vto y 5, del expediente, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, donde consta que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 08-12-2003, permaneciendo detenido hasta la fecha de lo cual se evidencia un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa a los folios 207 de la presente pieza del expediente, informe de la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Rodeo I, la cual, reunida en fecha 17-04-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales y de estudios desarrolladas en los siguientes periodos: 18-06-2004 al 12-04-2006 y del 01-10-2004 al 28-02-2005, según constancias insertas a los folios 209, 210, respectivamente.
De la revisión del cómputo realizado por la Junta, se observa la efectiva discriminación de los días y horas trabajados por el penado, conforme dispone el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...”, asimismo, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece. “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continúo o discontinúo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora”.
En este sentido, la constancia expedida por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, (F. 209.), acredita noventa y cuatro (94) semanas y dos (02) días, las cuales a razón de 20 horas semanales, totalizan 1888 horas efectivas de trabajadas, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 236 días, los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, equivalen a 118 días, es decir que el tiempo a redimir es de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Asimismo la constancia de estudio que riela al folio 210 de la presente pieza, en relación al estudio: 1er semestre, acredita veintidós (22) semanas y un (01) día, las cuales a razón de 15 horas semanales, totalizan 333 horas efectivas de trabajadas, que llevadas a días (6 horas= 01 día) constituyen 56 días, los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, es decir que el tiempo a redimir es de VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado SÁNCHEZ UZCATEGUI MARCOS ANDRÉS, por un total de CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en atención a las actividades laborales y de estudio realizadas durante su reclusión.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente a CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que cumplirá el 02-10-2007.
En tal sentido, el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL y optará al beneficio en la siguiente fecha:
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES, que cumplirá en fecha 12-09-2006.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Inhabilitación Política en los términos contenidos en los artículos 23 y 24 ejusdem, por el tiempo de la condena, es decir hasta el 02-10-2007. Asimismo deberá someterse a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con el artículo 22 ibidem, durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir, UN (01) AÑO y VEINTE (20) DÍAS, hasta el día 22-10-2008.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1667-04