REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano SALAS MOYA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.704, fue condenado en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, contenidas en los artículos 16, Ejusdem. (Folios 93 al 102 del expediente).
SEGUNDO: En fecha 22 de marzo de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1624-05. (Folio 108 del expediente).
TERCERO: En fecha 28 de marzo 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 13 de septiembre de 2006 y por aplicación del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad de la pena el día 13 de septiembre del año 2005. (Folios 109 al 113 del expediente).
CUARTO: En fecha 08 de julio 2005, este Tribunal dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 148 al 151 del expediente).
QUINTO: En fecha 19 de diciembre 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SALAS MOYA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.704, por no reunir con los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 177 al 179 del expediente).
SEXTO: En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado SALAS MOYA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.704, por el lapso de DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 213 al 216 del expediente).
SÉPTIMO: El penado SALAS MOYA JOSÉ MANUEL, se encuentra detenido desde el día 13-09-04, hasta el día de hoy, 15-06-06, es decir por el lapso de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS, que sumado al tiempo de la redención efectuada a su favor, es decir al lapso de DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, se evidencia que ha cumplido la totalidad de la pena principal de DOS (2) AÑOS, que le fue impuesta.
Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado SALAS MOYA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.704, ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 09 de noviembre de 2006, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano SALAS MOYA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.704, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2005, por el lapso de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455, ordinales 3 ° y 6° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en artículo 16 Ejusdem. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2006, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y, a la ciudadana ABG. MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución N° 75° del Área Metropolitana de Caracas, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I; a los fines de que el mencionado penado sea puesto de inmediato en libertad. Asimismo una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión, se librará el correspondiente Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 09-11-06.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
EXP: N° 6E-1624-05.-