REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1702-06.-
PENADO: RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, C.I. N° 15.843.376.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HORACIO MORALES LEÓN y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, AMBOS ABOGADOS EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.

PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Tercero (13°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006, en contra del penado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.376, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el encabezamiento del artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 2 al 40 de la 3ra. pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO
En fecha 09 de junio de 2005, el penado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, es detenido tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective ERIK LA CRUZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue presentado por el Fiscal (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-06-2005, ante el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, 252, ordinales 2° y 3°, y la improcedencia del artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 49 al 84 de la 1ra. pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, permanece detenido desde el día 09 de junio de 2005, hasta el día de hoy, 20-06-2006, por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (1) AÑO y ONCE (11) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
NUEVE (9) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 15 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09 de febrero de 2017.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 09 de junio de 2019.
CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD

Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES, es al transcurrir DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de UN (1) AÑO y ONCE (11) DÍAS, es por lo que a partir del día 09 de mayo de 2008, podrá optar por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO y ONCE (11) DÍAS, es por lo que a partir del día 29 de abril de 2009, podrá optar por este beneficio.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES, es al transcurrir SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO y ONCE (11) DÍAS, es por lo que a partir del día 19 de marzo de 2013, podrá optar por este beneficio.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES, es al transcurrir OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO y ONCE (11) DÍAS, es por lo que a partir del día 09 de marzo de 2014, podrá optar por este beneficio.
En virtud de que el penado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.376, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el encabezamiento del artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, dando cumplimiento a Oficio N° 1070, de fecha 26-10-2000, procedente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia particípese lo conducente.

Notifíquese del presente auto al Penado RUSBEL JOSÉ MIJARES PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.376, a sus Defensores, ABGS. HORACIO MORALES LEÓN y ÁMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, ambos Abogados en ejercicio y de este domicilio, y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, líbrense la Boleta de traslado y las notificaciones correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ






LPS/alaska
CAUSA N° 6E-1702-06.-