REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1645-05.-
PENADO: QUINTERO GARCÍA KENNY. C.I. N° V-18.185.957.
FISCAL: FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS GERDEL SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL 51° EN FASE DE EJECUCIÓN.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
DELITO: ROBO PROPIO.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 52 y 53, ambos del Código Penal, procede a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.957, fue condenado en fecha 15 de abril de 2005, por la Sala Quinta 5° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. (Folios 111 al 143 de la 2da. pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 13 de junio de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1645-05. (Folios 166 de la 2da. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 27 de junio 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, el día 10 de febrero del año 2009. (Folios 167 al 171 de la 2da. Pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 09 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión, en la cual NEGÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.957, por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 4 al 6 de la 3ra. pieza del expediente)).
QUINTO: En fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal dictó decisión, en la cual REDIME la pena a favor del penado QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.957, por el lapso de CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 112 al 115 de la 3ra. Pieza del expediente).
SEXTO: El penado QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, permanece detenido desde el día 10-02-03 hasta el día de hoy, 30-06-2006, y que sumado al tiempo de la redención efectuada a su favor, es decir al lapso de CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se evidencia que el penado ha cumplido de la pena que le fue impuesta un total de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIÚN (21) HORAS.
SÉPTIMO: Al penado QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
OCTAVO: Al penado UZCÁTEGUI APARICIO ABRAHAM JAVIER, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
NOVENO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 21 de septiembre de 2006.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 09 de julio de 2007.
DÉCIMO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
El artículo 52 del Código Penal, establece textualmente: “… todo reo condenado…, luego de que haya transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de dicho tiempo, observando buena conducta…, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo…”.-
El artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la obligación que tiene el Estado en promover el desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad del hombre; el artículo 19 Ejusdem, plantea el principio de progresividad; el artículo 272 Ibidem, establece: “…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, en relación con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado y se pude evidenciar que por el delito por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión no esta dentro de las limitantes que prevee el artículo 56 del Código Penal. Asimismo constan en autos, al folio 108 de de la 3ra. pieza del expediente Constancia de Conducta, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, en donde hace constar que el penado en referencia posee Conducta Buena. Consta en autos al folio 252 de la 2da. Pieza del expediente Certificación de Antecedentes Penales, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 04-08-05, en el cual indica que el penado en referencia no registra antecedentes penales ni correccionales, y al folio 125 de la 3ra. pieza del expediente cursa Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, en donde se da fe del lugar de residencia de la ciudadana ROSA NELLY VERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.149.137, lugar en donde va a residir el penado, una vez que le sea concedido el beneficio en cuestión, de tal forma podemos concluir que este Juzgado debe cumplir con el referido mandato Constitucional y en consecuencia OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.957, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del Beneficio solicitado, quien deberá CONFINARSE la siguiente dirección: Sector Mariano Martín, Parte Alta, San Casimiro, Estado Aragua. El cual entrará en vigencia a partir del día de hoy y finalizará el día ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬21 de septiembre de 2006, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la misma, es decir hasta el día 09 de julio de 2007.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR al ciudadano QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.957, EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, a los fines de que el penado sea puesto de inmediato en libertad, líbrese oficio al ciudadano Prefecto de la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de informarle sobre la presente decisión y que se sirva supervisar las presentaciones del penado QUINTERO GARCÍA KENNY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.185.957, ante ese Despacho cada treinta (30) días. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
Causa N° 6E-1645-05.-