REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1512-03.-
PENADO: HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO. C.I. N° V-6.047.053.
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN (32°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.053, fue condenado en fecha 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Primero (21°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal. (Folios 195 al 197 de la 1ra. pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2003, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1512-03. (Folio 202 de la 1ra. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 20 de octubre 2003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, por aplicación del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de octubre del año 2008. (Folios 2 al 6 de la 2da. Pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 14 de julio 2004, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dictó nuevo cómputo de pena en la presente causa, en el cual se dejó constancia que el penado cumpliría la pena principal el día 30 de octubre de 2008. (Folios 36 al 39 de la 2da. Pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 15 de octubre 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.053, por el lapso de DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio. (Folios 61 al 64 de la 2da. Pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 05 de octubre 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.053, por no reunir con los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 154 al 157 de la 2da. Pieza del expediente). Decisión esta que fue debidamente confirmada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17-11-2005. (Folios 187 al 193 de la 2da. pieza del expediente).
SÉPTIMO: En fecha 04 de mayo 2006, este Tribunal dictó decisión en la cual OTORGÓ el Beneficio de Régimen Abierto, al penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.053, conforme a lo establecido 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose efectiva la libertad del mismo en fecha 09-05-06. (Folios 232 al 239 de la 2da. pieza del expediente).
OCTAVO: En fecha 26-05-06, se recibe con Oficio N° 1382-06, de fecha 02-05-06, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de Trabajo, de estudio y de Conducta, donde hace constar que el penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.053, trabajó como Artesano de Paletas y Azabaches, desde el día 29-07-04 al 28-03-06, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de NUEVE (9) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS. (Folios 276 al 281 de la 3ra. Pieza del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: El penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, permaneció detenido en la primera oportunidad, desde el día 09-02-03 al 11-02-03, es decir: DOS (2) DÍAS, posteriormente es encarcelado en fecha 02-07-03, permaneciendo en esa condición hasta el día 08-06-06, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, y tratándose ésta de una medida alternativa de cumplimiento de pena, se debe computar como parte de la pena cumplida, hasta el día de hoy, y que sumado al lapso de la pena que ha sido redimida a su favor, es decir al lapso de UN (1) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se evidencia que ha cumplido de la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, que le fue impuesta, un total de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
DÉCIMO: Al penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
DÉCIMO PRIMERO: DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 14 de octubre de 2007.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 14 de octubre de 2007.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 14 de febrero de 2009.
DÉCIMO SEGUNDO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD.
El penado podrá solicitar los siguientes Beneficios de Pre-libertad:
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es al transcurrir CUATRO (4) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, podrá optar por este beneficio a partir del día 13 de junio de 2006.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado HERNÁNDEZ CHICO HUMBERTO FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.053, por el lapso de NUEVE (9) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
CAUSA N° 6E-1512-03.-