REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por el penado GODOY GODOY WILFREDO JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.774, en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de CONFINAMIENTO en la causa que se le sigue por ante este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal entra a conocer en torno a la procedencia o no del Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado GODOY GODOY WILFREDO JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.774; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
2.- Que el artículo 52 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente ".-
3.- Que en autos cursa Record Conductual, emanado del Internado Judicial Capital el Rodeo I, en donde se emite que el prenombrado ciudadano a demostrado Buena Conducta, del cual entre otras cosas emiten el siguiente resultado: “…Ingreso a este Establecimiento Penal el día 17-10-03, …”.-
Ahora bien, se desprende del Auto de Ejecución, del presente expediente, que el penado GODOY GODOY WILFREDO JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.774; cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta, de igual modo se desprende de la constancia de residencia inserta al folio (07) de la tercera pieza del presente expediente, que el mismo, cumplirá dicho beneficio en la siguiente dirección: La Comunidad El Libertador II, avenida Venezuela, casa Nº 11, Municipio Valencia del Estado Carabobo, más de cien (100) kilómetros del lugar del suceso, en consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, se ACUERDA; OTORGAR LA CONMUTACION DE LA PENA IMPUESTA DE CONFINAMIENTO, al penado GODOY GODOY WILFREDO JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.774; en la dirección antes mencionada, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la localidad, cada TREINTA (30) días.- Así mismo se deja constancia de que el mismo cumplirá a el otorgamiento de la presente medida en fecha 24-05-2007, e igualmente se establece como fecha de cumplimiento de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia: 30-07-2008.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: Acuerda convertir en CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO GODOY GODOY WILFREDO JUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.202.774; ampliamente identificado en autos anteriores, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, en la localidad antes señalada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 478 y el artículo 479 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura de esa localidad a los fines de la Supervisión del Confinamiento.
Regístrese y diaríese la presente Decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 32° del Ministerio Publico y al Defensor del mencionado penado.- Líbrense los correspondientes Oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, anexándole la correspondiente Boleta de Excarcelación, y al Prefecto de la Localidad donde cumplirá el Confinamiento, anexándoles copia de la presente Decisión.- CUMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. JOSE GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
Exp. N° 1415-06
JGM/omp.-